Art. 4 · Licencia comunitaria

Art. 4

Licencia comunitaria

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 4 Licencia comunitaria 1.   La realización de transportes internacionales de viajeros con autocares y autobuses estará supeditada a la posesión de una licencia comunitaria expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento. 2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento entregarán al titular el original de la licencia comunitaria, que será conservado por el transportista, y el número de sus copias auténticas correspondiente al de los vehículos utilizados para el transporte internacional de viajeros de que disponga el titular de la licencia comunitaria, ya sea en plena propiedad, ya otro modo, en particular en virtud de un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o un contrato de arrendamiento financiero (leasing). La licencia comunitaria y sus copias auténticas se ajustarán al modelo establecido en el anexo II. Contendrán por lo menos dos de los elementos de seguridad enumerados en el anexo I. La Comisión adaptará los anexos I y II al progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2. La licencia comunitaria y sus copias auténticas llevarán el sello de la autoridad emisora, así como una firma y un número de serie. El número de serie de la licencia comunitaria y de sus copias auténticas se consignará en el registro electrónico nacional de empresas dedicadas al transporte por carretera mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1071/2009 como parte de los datos relativos al transportista. 3.   La licencia comunitaria se expedirá a nombre del transportista y no podrá ser transferida. En cada vehículo del transportista deberá guardarse una copia auténtica de la licencia comunitaria, la cual deberá presentarse cada vez que lo requieran los agentes encargados del control. 4.   La licencia comunitaria se expedirá por un período de hasta diez años renovable. Las licencias comunitarias y sus copias auténticas expedidas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo válidas hasta su fecha de caducidad. 5.   Siempre que se presente una solicitud de licencia comunitaria o que se renueve una licencia comunitaria de acuerdo con el apartado 4 del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comprobarán si el transportista cumple o sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1. 6.   En caso de que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento retirarán la licencia comunitaria o denegarán su expedición o renovación mediante resolución motivada. 7.   Los Estados miembros garantizarán que el solicitante o el titular de una licencia comunitaria pueda recurrir contra la resolución de denegación o retirada de la licencia por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento. 8.   Los Estados miembros podrán decidir que la licencia comunitaria sea igualmente válida para la realización de transportes nacionales.
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