Art. 3
Libre prestación de servicios
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 3
Libre prestación de servicios
1. Con arreglo al presente Reglamento se permitirá a cualquier transportista por cuenta ajena contemplado en el artículo 1 efectuar servicios regulares, incluidos servicios regulares especiales, y servicios discrecionales, en autocar y autobús, sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento, si:
a)
está autorizado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar transportes en autocar y autobús por medio de servicios regulares, incluidos los servicios regulares especiales, o por medio de servicios discrecionales de acuerdo con las condiciones de acceso al mercado establecidas por la legislación nacional;
b)
cumple las condiciones establecidas, de conformidad con la normativa comunitaria relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales, y
c)
cumple la normativa en lo relativo a las normas aplicables a los conductores y a los vehículos establecida, en particular, en la Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (9), la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (10), y la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera (11).
2. Se permitirá a cualquier transportista por cuenta propia contemplado en el artículo 1 efectuar los servicios de transporte de conformidad con el artículo 5, apartado 5, sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento, si:
a)
está autorizado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar el transporte de viajeros mediante autocar y autobús de acuerdo con las condiciones de acceso al mercado establecidas por la legislación nacional, y
b)
cumple la normativa en lo relativo a las normas aplicables a los conductores y a los vehículos, de conformidad, en particular, con las Directivas 92/6/CEE, 96/53/CE y 2003/59/CE.
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