Art. 24 · Anotación en los registros electrónicos nacionales

Art. 24

Anotación en los registros electrónicos nacionales

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 24 Anotación en los registros electrónicos nacionales Los Estados miembros velarán por que se anoten en el registro electrónico nacional de empresas de transporte por carretera las infracciones graves de la normativa comunitaria de transporte por carretera imputables a transportistas establecidos en su territorio que hayan acarreado la imposición de una sanción por cualquier Estado miembro, así como una retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria o de su copia auténtica. Las anotaciones en el registro relativas a la retirada temporal o permanente de una licencia comunitaria se mantendrán en la base de datos por un período mínimo de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del período de retirada, en el caso de retirada temporal, o a partir de la fecha de retirada, en el caso de retirada permanente.
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