Art. 23 · Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de acogida

Art. 23

Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de acogida

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 23 Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de acogida 1.   Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de una infracción grave del presente Reglamento o de la normativa comunitaria de transporte por carretera imputable a un transportista no residente, el Estado miembro en cuyo territorio se hubiera constatado la infracción transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista lo antes posible y, en todo caso, en las seis semanas siguientes a su decisión final, la información siguiente: a) una descripción de la infracción, con indicación de la fecha y hora en que fue cometida; b) la categoría, tipo y gravedad de la infracción, y c) las sanciones impuestas y las sanciones ejecutadas. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar que las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento impongan sanciones administrativas de conformidad con el artículo 22. 2.   Sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrá la facultad de sancionar al transportista no residente que, al realizar un transporte de cabotaje, cometa en su territorio infracciones del presente Reglamento o de la normativa nacional o comunitaria en materia de transporte por carretera. Las sanciones se impondrán de forma no discriminatoria y podrán consistir, en particular, en un apercibimiento o, en caso de infracción grave, en una prohibición temporal de los transportes de cabotaje en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se haya cometido la infracción. 3.   Los Estados miembros velarán por que los transportistas dispongan de un derecho de recurso contra toda sanción administrativa que se les haya impuesto en virtud del presente artículo.
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