Art. 22
Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de establecimiento
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 22
Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de establecimiento
1. En caso de haberse cometido o constatado en cualquier Estado miembro una infracción grave de la normativa comunitaria sobre transporte por carretera, en particular de las normas aplicables a los vehículos, a los tiempos de conducción y de descanso de los conductores y a la realización sin autorización de los servicios paralelos o temporales a que se refiere el artículo 5, apartado 1, párrafo quinto, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción adoptarán las medidas adecuadas, que podrán incluir un apercibimiento, si así lo dispone la legislación nacional, para tramitar el asunto. Lo anterior podrá conducir, entre otras medidas, a las sanciones administrativas siguientes:
a)
retirada temporal o permanente de todas o algunas de las copias auténticas de la licencia comunitaria;
b)
retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria.
Estas sanciones podrán determinarse una vez se haya tomado una decisión final sobre el asunto y guardarán relación con la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria y teniendo en cuenta el número total de copias auténticas de esa licencia de que disponga para tráfico internacional.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento informarán lo antes posible y, en todo caso, en las seis semanas siguientes a su decisión final sobre el asunto a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se hayan constatado las infracciones si se han impuesto las sanciones contempladas en el apartado 1 y cuáles de entre ellas.
De no haberse impuesto tales sanciones, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento lo motivarán.
3. Las autoridades competentes velarán por que las sanciones impuestas al transportista sean, en su conjunto, proporcionales a la infracción o infracciones que las motivaron y tendrán en cuenta toda sanción que pueda haberse impuesto por la misma infracción en el Estado miembro en el que se hubiera constatado la infracción.
4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad para las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista de poder incoar un procedimiento ante un tribunal nacional. En caso de incoarse dicho procedimiento, la autoridad competente de que se trate informará a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se hubieran constatado las infracciones.
5. Los Estados miembros velarán por que los transportistas dispongan de un derecho de recurso contra toda sanción administrativa que se les haya impuesto en virtud del presente artículo.
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