Art. 20
Asistencia mutua
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 20
Asistencia mutua
Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar la aplicación y el seguimiento del presente Reglamento. Los Estados miembros intercambiarán información a través de los puntos de contacto nacionales creados en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1071/2009.
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