Art. 17
Documentos de control para los transportes de cabotaje
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 17
Documentos de control para los transportes de cabotaje
1. Los transportes de cabotaje en forma de servicios discrecionales se realizarán al amparo de la hoja de ruta contemplada en el artículo 12, que se llevará a bordo del vehículo y se presentará cuando lo pidan los agentes encargados del control.
2. La hoja de ruta incluirá los siguientes datos:
a)
los puntos de partida y de destino del servicio;
b)
las fechas de comienzo y de fin del servicio.
3. Las hojas de ruta serán expedidas en los talonarios a que se hace referencia en el artículo 12, certificados por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de establecimiento.
4. En el caso de los servicios regulares especiales, tendrá valor de documento de control el contrato celebrado entre el transportista y el organizador del transporte o una copia auténtica del mismo.
No obstante, se cumplimentará una hoja de ruta en forma de resumen mensual.
5. Las hojas de ruta utilizadas se remitirán a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de establecimiento, según las modalidades que la autoridad o el organismo citados determinen.
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