Art. 12
Documentos de control
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 12
Documentos de control
1. Los servicios discrecionales se realizarán al amparo de una hoja de ruta, con excepción de los mencionados en el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo.
2. Los transportistas que realicen servicios discrecionales deberán cumplimentar la hoja de ruta antes de cada viaje.
3. La hoja de ruta contendrá como mínimo los siguientes datos:
a)
el tipo de servicio;
b)
el itinerario principal;
c)
el transporte o transportistas de que se trate.
4. Los talonarios de hojas de ruta serán expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro donde esté establecido el transportista o por los organismos designados por ellas.
5. La Comisión establecerá el formato de las hojas de ruta y del talonario de hojas de ruta y el modo en que serán utilizadas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.
6. En el caso de los servicios regulares especiales a que se refiere el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, el contrato o su copia auténtica suplirá al documento de control.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1073:oj#art-12