Art. 4 · Licencia comunitaria

Art. 4

Licencia comunitaria

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 4 Licencia comunitaria 1.   La licencia comunitaria será expedida por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, a todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que: a) esté establecido en dicho Estado miembro, de conformidad con la legislación comunitaria y la legislación nacional de dicho Estado miembro, y b) esté habilitado en el Estado miembro de establecimiento, de conformidad con la legislación comunitaria y la legislación nacional de dicho Estado miembro relativa al acceso a la profesión de transportista, para realizar transportes internacionales de mercancías por carretera. 2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento expedirán la licencia comunitaria por un período de hasta diez años prorrogable. Las licencias comunitarias y copias auténticas expedidas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo válidas hasta su fecha de caducidad. La Comisión adaptará el período de validez de la licencia comunitaria al progreso técnico, en particular los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera tal como dispone el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1071/2009. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2. 3.   El Estado miembro de establecimiento entregará al titular el original de la licencia comunitaria, que quedará en poder del transportista, y un número de copias auténticas igual al número de vehículos de que disponga el titular de la licencia comunitaria, ya sea en plena propiedad, ya en virtud de otro título, por ejemplo un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o un contrato de arrendamiento financiero (leasing). 4.   La licencia comunitaria y las copias auténticas deberán ajustarse al modelo que figura en el anexo II, en el que se fijan asimismo sus condiciones de utilización. Contendrán al menos dos de los elementos de seguridad enumerados en el anexo I. La Comisión adaptará los anexos I y II al progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2. 5.   La licencia comunitaria y sus copias auténticas llevarán el sello de la autoridad emisora, así como una firma y un número de serie. Los números de serie de la licencia comunitaria y las copias auténticas se consignarán en el registro electrónico nacional de empresas dedicadas al transporte por carretera como parte de los datos relativos al transportista. 6.   La licencia comunitaria se expedirá a nombre del transportista y no podrá ser transferida. A bordo de cada vehículo del transportista deberá hallarse una copia auténtica de la licencia comunitaria, que deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control. En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la copia auténtica deberá encontrarse en el vehículo de tracción. Cubrirá el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no estén matriculados o puestos en circulación a nombre del titular de la licencia o estén matriculados o puestos en circulación en otro Estado.
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