Art. 16 · Sanciones

Art. 16

Sanciones

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 16 Sanciones Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias. Los Estados miembros notificarán tales disposiciones a la Comisión a más tardar el 4 de diciembre de 2011, así como cualquier modificación ulterior de las mismas a la mayor brevedad posible. Los Estados miembros velarán por que tales medidas se apliquen sin discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento del transportista.
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