Art. 16
Sanciones
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 16
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias. Los Estados miembros notificarán tales disposiciones a la Comisión a más tardar el 4 de diciembre de 2011, así como cualquier modificación ulterior de las mismas a la mayor brevedad posible.
Los Estados miembros velarán por que tales medidas se apliquen sin discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento del transportista.
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