Art. 8 · Condiciones respecto del requisito de competencia profesional

Art. 8

Condiciones respecto del requisito de competencia profesional

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 8 Condiciones respecto del requisito de competencia profesional 1.   A fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra d), la persona o personas interesadas estarán en posesión de los conocimientos que responden al nivel contemplado en el anexo I, parte I, de las materias allí enumeradas. Se demostrarán tales conocimientos mediante un examen escrito obligatorio que, si así lo deciden los Estados miembros, puede completarse con un examen oral. Dichos exámenes se organizarán de conformidad con el anexo I, parte II. A tal efecto, los Estados miembros podrán decidir imponer una obligación de formación previa al examen. 2.   Las personas afectadas se examinarán en el Estado miembro en el que tengan la residencia habitual o en el Estado miembro en el que trabajen. Se entenderá por residencia habitual el lugar en el que una persona viva habitualmente, es decir, durante por lo menos 185 días por cada año civil, por razón de vínculos personales que revelen lazos estrechos entre la persona y el lugar en que habita. No obstante, la residencia habitual de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares distintos situados en dos o más Estados miembros se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre y cuando regrese a dicho lugar regularmente. Esta última condición no se exigirá cuando la persona efectúe una estancia en un Estado miembro para el cumplimiento de una misión de duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia habitual. 3.   Únicamente podrán organizar y certificar los exámenes escritos y orales mencionados en el apartado 1 las autoridades u organismos debidamente autorizados a estos efectos por un Estado miembro de conformidad con los criterios que él mismo defina. Los Estados miembros comprobarán periódicamente que dichas autoridades u organismos organizan los exámenes en condiciones que se ajustan a lo dispuesto en el anexo I. 4.   Los Estados miembros podrán autorizar debidamente, según los criterios que ellos mismos definan, a organismos a que impartan una formación de alta calidad a los aspirantes a fin de que se preparen eficazmente para los exámenes y formaciones continuas a los gestores de transporte que lo deseen a fin de que actualicen sus conocimientos. Los Estados miembros verificarán periódicamente que dichos organismos siguen cumpliendo los criterios según los cuales se les concedió la autorización. 5.   Los Estados miembros podrán promover una formación periódica sobre los asuntos enumerados en el anexo I a intervalos de diez años, con el fin de garantizar que los gestores conozcan la evolución del sector. 6.   Los Estados miembros podrán exigir que las personas que posean un certificado de competencia profesional, pero que no han dirigido de forma permanente una empresa de transporte de mercancías o de viajeros por carretera en los últimos cinco años, realicen una formación destinada a actualizar sus conocimientos respecto de la evolución actual en la legislación a que se refiere el anexo I, parte I. 7.   Un Estado miembro podrá dispensar a los titulares de determinadas titulaciones de enseñanza superior o de enseñanza técnica expedidas en ese mismo Estado miembro, que designen específicamente a estos efectos e impliquen el conocimiento de todas las materias enumeradas en el anexo I, del examen en las materias cubiertas por dichas titulaciones. La exención será aplicable exclusivamente a las secciones de la parte I del anexo I en las que la titulación abarque la totalidad de las materias enumeradas en la rúbrica de cada sección. Un Estado miembro podrá dispensar de partes concretas de los exámenes a los titulares de certificados de competencia profesional que permitan efectuar transportes en su territorio. 8.   La competencia profesional será acreditada mediante un certificado expedido por la autoridad u organismo a que se refiere el apartado 3. Este certificado será intransferible. Tal certificado se redactará de conformidad con los elementos de seguridad y el modelo de certificado que figuran en los anexos II y III y llevará el sello de la autoridad u organismo debidamente autorizado que lo haya expedido. 9.   La Comisión adaptará al progreso técnico los anexos I, II y III. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3. 10.   La Comisión fomentará y facilitará los intercambios de experiencias e información entre Estados miembros, o a través de cualquier organismo que pueda designar, en materia de formación, exámenes y autorizaciones.
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