Art. 7 · Condiciones respecto del requisito de capacidad financiera

Art. 7

Condiciones respecto del requisito de capacidad financiera

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 7 Condiciones respecto del requisito de capacidad financiera 1.   A fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra c), una empresa deberá ser capaz de hacer frente permanentemente a sus obligaciones financieras a lo largo del ejercicio contable anual. A tal efecto, la empresa demostrará que, sobre la base de sus cuentas anuales aprobadas por un auditor o una persona debidamente acreditada, dispone, cada año, de capital y reservas por un importe total mínimo de 9 000 EUR cuando se utilice un solo vehículo y de 5 000 EUR por cada vehículo adicional utilizado. A los fines del presente Reglamento, el valor del euro se fijará cada año en las divisas de los Estados miembros que no participen en la tercera fase de la unión económica y monetaria. Los tipos aplicados serán los correspondientes al primer día laborable de octubre y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea. Surtirán efecto el 1 de enero del año civil siguiente. Las partidas contables contempladas en el párrafo primero serán las definidas en la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (9). 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá aceptar o exigir que una empresa demuestre su capacidad financiera mediante un certificado, como, por ejemplo, una garantía bancaria o un seguro, incluido un seguro de responsabilidad profesional, de uno o varios bancos u otros organismos financieros o compañías aseguradoras por el que se convierten en garantes solidarios de la empresa por los importes establecidos en el primer párrafo del apartado 1. 3.   La contabilidad anual contemplada en el apartado 1 o la garantía contemplada en el apartado 2, que han de ser comprobadas, son las que corresponden a la entidad económica establecida en el territorio del Estado miembro en el que se ha solicitado la autorización, y no las de otras posibles entidades establecidas en otro Estado miembro.
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