Art. 6 · Precisión de las condiciones que han de respetarse en materia de honorabilidad

Art. 6

Precisión de las condiciones que han de respetarse en materia de honorabilidad

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 6 Precisión de las condiciones que han de respetarse en materia de honorabilidad 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros determinarán las condiciones que deben cumplir las empresas y gestores de transporte a fin de cumplir el requisito de honorabilidad establecido en el artículo 3, apartado 1, letra b). Al determinar si una empresa cumple dicho requisito, los Estados miembros tomarán en consideración la conducta de la empresa, sus gestores de transporte y cualquier otra persona pertinente que pueda determinar el Estado miembro. Toda referencia que se haga en el presente artículo a condenas, sanciones o infracciones incluirá las condenas, sanciones o infracciones de la propia empresa, sus gestores de transporte y cualquier otra persona pertinente que pueda determinar el Estado miembro. Entre las condiciones mencionadas en el párrafo primero figurarán, como mínimo, las siguientes: a) que no exista ningún motivo importante para dudar de la honorabilidad del gestor de transporte o de la empresa de transporte, como la imposición de condenas o sanciones por cualquier infracción grave de la normativa nacional en vigor en los ámbitos de: i) el Derecho mercantil, ii) la legislación en materia de insolvencia, iii) las condiciones de remuneración y de trabajo de la profesión, iv) el tráfico por carretera, v) la responsabilidad profesional, vi) la trata de seres humanos o el tráfico de estupefacientes, y b) que uno o varios Estados miembros no hayan condenado al gestor de transporte o a la empresa de transporte por una infracción penal grave o lo hayan sancionado por una infracción grave de la normativa comunitaria relativa, en particular, a: i) tiempo de conducción y períodos de descanso de los conductores, tiempo de trabajo e instalación y utilización de aparatos de control, ii) peso y dimensiones máximos de los vehículos de transporte en el tráfico internacional, iii) cualificación inicial y formación continua de los conductores, iv) idoneidad para la circulación por carretera de los vehículos de transporte, con inclusión de las inspecciones técnicas obligatorias de los vehículos de motor, v) acceso al mercado del transporte internacional por carretera de mercancías o, según el caso, acceso al mercado de transporte de viajeros por carretera, vi) seguridad del transporte de mercancías peligrosas por carretera, vii) instalación y utilización de limitadores de velocidad en determinadas categorías de vehículos, viii) permiso de conducir, ix) acceso a la profesión, x) transporte de animales. 2.   A los fines del apartado 1, párrafo tercero, letra b): a) cuando se haya condenado por una infracción penal grave, o sancionado por una de las infracciones más graves de la normativa comunitaria establecidas en el anexo IV, al gestor de transporte o a la empresa de transportes en uno o varios Estados miembros, la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento instruirá, de manera apropiada y en el momento oportuno, un procedimiento administrativo completo, que incluirá, en su caso, un control en los locales de la empresa afectada. El procedimiento determinará si, por circunstancias concretas, la pérdida de honorabilidad constituiría una respuesta desproporcionada en el caso concreto. Tal conclusión será debidamente motivada y justificada. En caso de que la autoridad competente concluya que la pérdida de honorabilidad constituye una respuesta desproporcionada, podrá decidir que la honorabilidad no se vea afectada. En tal caso, deberán consignarse los motivos en el registro nacional. En el informe a que se refiere el artículo 26, apartado 1, se hará constar el número de decisiones de estas características. En caso de que la autoridad competente no considere que la pérdida de honorabilidad constituye una respuesta desproporcionada, la condena o sanción acarreará la pérdida de honorabilidad; b) la Comisión elaborará una lista de categorías, tipos y niveles de gravedad de las infracciones graves de la normativa comunitaria que, además de los mencionados en el anexo IV, pueden acarrear la pérdida de honorabilidad. Los Estados miembros, al establecer las prioridades para los controles con arreglo al artículo 12, apartado 1, tendrán en cuenta la información relativa a dichas infracciones, incluida la información recibida de otros Estados miembros. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo y relacionadas con la lista antes mencionada, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3. Con este fin, la Comisión: i) establecerá las categorías y tipos de infracciones que se producen con más frecuencia, ii) definirá el nivel de gravedad de las infracciones en función de su potencial de crear un riesgo de muerte o de lesiones graves, y iii) indicará la frecuencia más allá de la cual las infracciones reiteradas se considerarán como más graves, teniendo en cuenta el número de conductores utilizados para las actividades de transporte dirigidas por el gestor de transporte. 3.   El requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra b), no se cumplirá mientras no se haya adoptado una medida de rehabilitación o cualquier otra medida de efecto equivalente al amparo de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional.
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