Art. 4 · Gestor de transporte

Art. 4

Gestor de transporte

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 4 Gestor de transporte 1.   Una empresa que ejerza la profesión de transportista por carretera nombrará al menos a una persona física, denominada gestor de transporte, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras b) y d), y: a) dirija efectiva y permanentemente las actividades de transporte de la empresa; b) tenga un vínculo real con la empresa, como el de ser empleado, director, propietario o accionista de la misma o el de administrarla, o, en caso de que la empresa sea una persona física, sea esa persona, y c) resida en la Comunidad. 2.   Si una empresa no cumple el requisito de competencia profesional establecido en el artículo 3, apartado 1, letra d), las autoridades competentes podrán autorizarla a ejercer la profesión de transportista por carretera sin haber nombrado a un gestor de transporte con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a condición de que: a) la empresa nombre a una persona física residente en la Comunidad que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras b) y d), y tenga derecho por contrato a desempeñar funciones de gestor de transporte por cuenta de la empresa; b) el contrato que vincula a la empresa con la persona a que se refiere la letra a) precise las tareas que dicha persona debe ejecutar de manera efectiva y permanente e indique sus responsabilidades como gestor de transporte. Las tareas que habrán de precisarse incluirán, en particular, las relacionadas con la gestión del mantenimiento de los vehículos, la verificación de los contratos y documentos de transporte, la contabilidad básica, la asignación de las cargas o de los servicios a los conductores y vehículos y la verificación de los procedimientos en materia de seguridad; c) la persona a que se refiere la letra a) podrá dirigir, en calidad de gestor de transporte, las actividades de transporte de hasta cuatro empresas distintas efectuadas con una flota total máxima combinada de 50 vehículos. Los Estados miembros podrán decidir reducir el número de empresas o el tamaño de la flota total de vehículos que dicha persona pueda dirigir, y d) la persona a que se refiere la letra a) ejecute las tareas especificadas únicamente en interés de la empresa o sus responsabilidades se ejerzan con independencia de cualquier empresa para la cual la empresa efectúe operaciones de transporte. 3.   Los Estados miembros podrán decidir que un gestor de transportes nombrado con arreglo al apartado 1 no pueda, además, ser nombrado de conformidad con el apartado 2, o que solo pueda serlo en relación con un número limitado de empresas o una flota de vehículos menor que la indicada en el apartado 2, letra c). 4.   La empresa notificará a la autoridad competente el gestor o los gestores de transporte que haya nombrado.
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