Art. 20 · Certificados relativos a la capacidad financiera

Art. 20

Certificados relativos a la capacidad financiera

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 20 Certificados relativos a la capacidad financiera Cuando un Estado miembro exija a sus ciudadanos determinadas condiciones de capacidad financiera, además de las establecidas en el artículo 7, dicho Estado miembro aceptará como prueba suficiente, tratándose de ciudadanos de otros Estados miembros, un certificado expedido por una autoridad administrativa competente del o de los Estados miembros en los que el gestor de transporte o cualquier otra persona pertinente tenía su residencia que dé fe de que se cumplen dichas condiciones. Dichos certificados se referirán a la información concreta que se tiene en cuenta en el Estado miembro de establecimiento.
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