Art. 18 · Cooperación administrativa entre Estados miembros

Art. 18

Cooperación administrativa entre Estados miembros

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 18 Cooperación administrativa entre Estados miembros 1.   Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional encargado del intercambio de información con los demás Estados miembros en lo que respecta a la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión el nombre y la dirección de su punto de contacto nacional a más tardar el 4 de diciembre de 2011. La Comisión elaborará la lista de todos los puntos de contacto nacionales y la transmitirá a los Estados miembros. 2.   Los Estados miembros que intercambien información en el marco del presente Reglamento utilizarán los puntos de contacto nacionales designados en aplicación del apartado 1. 3.   Los Estados miembros que intercambien información sobre las infracciones contempladas en el artículo 6, apartado 2, o sobre gestores de transporte inhabilitados observarán el procedimiento y los plazos contemplados en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1072/2009 o, si procede, en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1073/2009. Cuando un Estado miembro reciba la notificación de una infracción grave que haya dado lugar a una condena o sanción en otro Estado miembro, hará constar esa infracción en su registro electrónico nacional.
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