Art. 16 · Registros electrónicos nacionales

Art. 16

Registros electrónicos nacionales

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 16 Registros electrónicos nacionales 1.   A los fines de la aplicación del presente Reglamento, en particular sus artículos 11 a 14 y 26, cada Estado miembro llevará un registro electrónico nacional de las empresas de transporte por carretera que han sido autorizadas por una autoridad competente nombrada por aquel para ejercer la profesión de transportista por carretera. El tratamiento de los datos recogidos en dicho registro se efectuará bajo el control de la autoridad pública nombrada a esos efectos. Podrán acceder a los datos pertinentes contenidos en el registro electrónico nacional todas las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión adoptará una decisión sobre los requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en el registro electrónico nacional desde la fecha de su establecimiento, a fin de facilitar la futura interconexión de los registros. Podrá recomendar que, además de los datos mencionados en el apartado 2, se incluyan las matrículas de los vehículos. 2.   Los registros electrónicos nacionales deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: a) nombre y forma jurídica de la empresa; b) dirección de su establecimiento; c) nombre de los gestores de transporte designados para cumplir la condición de honorabilidad y competencia profesional y, si es diferente, nombre de un representante legal; d) tipo de autorización, número de vehículos que comprende y, en su caso, número de serie de la licencia comunitaria y de las copias auténticas; e) número, categoría y tipo de infracciones graves contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra b), que hayan dado lugar a una condena o sanción en los dos últimos años; f) nombres de las personas inhabilitadas para dirigir las actividades de transporte de una empresa durante el tiempo en que no se haya restablecido la honorabilidad de dichas personas de conformidad con el artículo 6, apartado 3, así como medidas de rehabilitación aplicables. A efectos de lo dispuesto en la letra e), los Estados miembros podrán optar, hasta el 31 de diciembre de 2015, por incluir en el registro electrónico nacional únicamente las infracciones más graves establecidas en el anexo IV. Los Estados miembros podrán optar por conservar en registros separados los datos contemplados en el párrafo primero, letras e) y f). En tal caso, los datos pertinentes deberán estar a la disposición de todas las autoridades competentes del Estado miembros de que se trate, previa solicitud, o ser directamente accesibles a las mismas. La información solicitada se facilitará en un plazo de 30 días laborables a partir de la recepción de la solicitud. Los datos contemplados en el párrafo primero, letras a) a d), serán accesibles al público con arreglo a las disposiciones pertinentes sobre protección de los datos personales. En cualquier caso, los datos contemplados en el párrafo primero, letras e) y f), solo será accesible a autoridades distintas de las autoridades competentes si están facultadas para efectuar controles e imponer sanciones en el sector del transporte por carretera y sus funcionarios han realizado una declaración jurada o están sometidos a una obligación formal de secreto. 3.   Los datos relativos a una empresa cuya autorización se haya suspendido o retirado se mantendrán en el registro electrónico nacional durante dos años desde la expiración de la suspensión o retirada de la licencia y se suprimirán inmediatamente después. Los datos relativos a las personas inhabilitadas para la profesión de transportista por carretera se mantendrán en el registro electrónico nacional durante el tiempo en que no se haya restablecido la honorabilidad de dichas personas de conformidad con el artículo 6, apartado 3. Una vez adoptada tal medida de rehabilitación o cualquier otra medida equivalente, los datos se suprimirán inmediatamente. Los datos contemplados en los párrafos primero y segundo precisarán las razones que hayan motivado la suspensión o retirada de las autorizaciones o la inhabilitación, según proceda, así como la duración correspondiente. 4.   Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar que todos los datos del registro electrónico nacional estén actualizados y sean exactos, en particular los datos contemplados en el apartado 2, párrafo primero, letras e) y f). 5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartados 1 y 2, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que los registros electrónicos nacionales estén interconectados y sean accesibles en toda la Comunidad a través de los puntos de contacto nacionales indicados en el artículo 18. La accesibilidad a través de los puntos de contacto nacionales y la interconexión se realizarán a más tardar el 31 de diciembre de 2012 de forma tal que una autoridad competente de cualquier Estado miembro pueda interrogar el registro electrónico de cualquier Estado miembro. 6.   Las normas comunes relativas a la aplicación del apartado 5, como el formato de los datos intercambiados, los procedimientos técnicos para interrogar electrónicamente los registros electrónicos nacionales de los demás Estados miembros y el fomento de la interoperabilidad de dichos registros con otras bases de datos pertinentes, serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 25, apartado 2, y por vez primera antes del 31 de diciembre de 2010. Dichas normas comunes determinarán cuál es la autoridad responsable del acceso a los datos y de su ulterior utilización y actualización y, a tal efecto, entre ellas se incluirán normas sobre el registro y la supervisión de los datos. 7.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y que se refieran a un aplazamiento de los plazos contemplados en los apartados 1 y 5 se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.
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