Art. 12
Controles
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 12
Controles
1. Las autoridades competentes comprobarán si las empresas a las que hayan autorizado a ejercer la profesión siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 3. Con este fin, los Estados miembros realizarán controles dirigidos a las empresas clasificadas como de mayor riesgo. Para ello, los Estados miembros ampliarán el sistema de clasificación de riesgos que hayan establecido en virtud del artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera (10), para extenderlo al conjunto de las infracciones contempladas en el artículo 6 del presente Reglamento.
2. Hasta el 31 de diciembre de 2014, los Estados miembros realizarán controles cada cinco años como mínimo para comprobar que las empresas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3.
Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y que se refieran a un aplazamiento de la fecha mencionada en el párrafo primero, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.
3. Los Estados miembros realizarán controles particulares para comprobar si una empresa cumple las condiciones de acceso a la profesión de transportista por carretera cuando la Comisión así lo solicite en casos debidamente justificados. Informarán a la Comisión de los resultados de dichos controles y de las medidas tomadas en caso de que se constate que la empresa ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
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