Art. 1 · Objeto y ámbito de aplicación

Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento regula el acceso a la profesión de transportista por carretera y su ejercicio. 2.   El presente Reglamento se aplicará a todas las empresas establecidas en la Comunidad que ejerzan la profesión de transportista por carretera. Se aplicará asimismo a las empresas que aspiren a ejercer la profesión de transportista por carretera, y se entenderá, cuando proceda, que las referencias a las empresas que ejercen la profesión de transportista por carretera incluyen una referencia a las empresas que aspiran a ejercer esa profesión. 3.   Por lo que se refiere a las regiones contempladas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado, los Estados miembros interesados podrán adaptar las condiciones que deben cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera, siempre que las operaciones se desarrollen en su totalidad en dichas regiones y por empresas establecidas en ellas. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y a menos que la legislación nacional establezca lo contrario, el presente Reglamento no se aplicará a las siguientes empresas: a) las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos de motor cuyo peso total de carga autorizado no supere las 3,5 toneladas. No obstante, los Estados miembros podrán reducir este límite para la totalidad o para una parte de categorías de transportes por carretera; b) las empresas que presten servicios de transporte de viajeros por carretera exclusivamente con fines no comerciales o que tienen una actividad distinta de la de transportista de viajeros por carretera; c) las empresas que ejerzan la profesión de transportista por carretera únicamente mediante vehículos de motor cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 km/h. 5.   Los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de la totalidad o de una parte de las disposiciones del presente Reglamento únicamente a los transportistas que realicen exclusivamente transportes nacionales por carretera que tengan una escasa influencia en el mercado de los transportes, en razón de: a) la naturaleza de la mercancía transportada, o b) las cortas distancias recorridas.
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