Art. 4 · Verificación alternativa del cumplimiento

Art. 4

Verificación alternativa del cumplimiento

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 4 El Reglamento (CE) no 552/2004 se modifica como sigue: 1) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 6 bis Verificación alternativa del cumplimiento A los efectos de los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, un certificado expedido de conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (*4), cuando sea aplicable a los componentes o sistemas, será considerado una declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso o una declaración CE de verificación, si incluye la demostración del cumplimiento de los requisitos esenciales del presente Reglamento y las pertinentes medidas de ejecución para la interoperabilidad. (*4)   DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.»." 2) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Revisión de los anexos Las medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de los anexos para tener en cuenta los avances técnicos u operativos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento marco.». 3) En el artículo 10, se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Para los efectos del apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán declarar que determinados sistemas y constituyentes de la red europea de gestión del tránsito aéreo satisfacen los requisitos esenciales y están exentos de la aplicación de las disposiciones de los artículos 5 y 6.». 4) El anexo II se modifica como sigue: a) en la parte A, punto 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La red europea de gestión del tránsito aéreo, sus sistemas y componentes apoyarán, de forma coordinada, unos nuevos conceptos de operación acordados y validados que mejoren la calidad, la sostenibilidad y la eficacia de los servicios de navegación aérea, especialmente en términos de seguridad y capacidad.»; b) la parte B se modifica como sigue: i) en el punto 3.1.2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los sistemas de tratamiento de datos de vuelo facilitarán la aplicación progresiva de conceptos avanzados, acordados y validados de operación en todas las fases de vuelo, en particular conforme a lo previsto en el Plan Maestro ATM.», ii) el punto 3.2.2 se sustituye por el texto siguiente: «3.2.2. Apoyo a los nuevos conceptos de operación Los sistemas de tratamiento de datos de vigilancia facilitarán la disponibilidad progresiva de nuevas fuentes de información relativas a la vigilancia a fin de mejorar la calidad global del servicio, en particular conforme a lo previsto en el Plan Maestro ATM.», iii) el punto 4.2 se sustituye por el texto siguiente: «4.2. Apoyo a los nuevos conceptos de operación Los sistemas de comunicación apoyarán la aplicación de conceptos avanzados, acordados y validados de operación en todas las fases de vuelo, en particular conforme a lo previsto en el Plan Maestro ATM.».
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