Art. 1 · Objetivo y ámbito de aplicación

Art. 1

Objetivo y ámbito de aplicación

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 549/2004 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objetivo y ámbito de aplicación 1.   El objetivo de la iniciativa del cielo único europeo consiste en reforzar las actuales normas de seguridad del tránsito aéreo, contribuir al desarrollo sostenible del sistema de transporte aéreo y mejorar el rendimiento global de la gestión del tránsito aéreo y de los servicios de navegación aérea para el tránsito aéreo general en Europa, con el fin de responder a las necesidades de todos los usuarios del espacio aéreo. Este cielo único europeo incluirá una red paneuropea coherente de rutas y sistemas de gestión de red y de gestión del tránsito aéreo basados únicamente en consideraciones de seguridad, eficiencia y de tipo técnico en beneficio de todos los usuarios del espacio aéreo. Para alcanzar este objetivo, el presente Reglamento establece un marco reglamentario armonizado para la creación del cielo único europeo. 2.   El presente Reglamento y las medidas contempladas en el artículo 3 se aplicarán sin perjuicio de la soberanía de los Estados miembros sobre su espacio aéreo y de las necesidades de los Estados miembros en lo que respecta al orden público, la seguridad pública y los asuntos de defensa, como establece el artículo 13. El presente Reglamento y las medidas contempladas en el artículo 3 no incluyen las operaciones y entrenamiento militares. 3.   El presente Reglamento y las medidas contempladas en el artículo 3 se aplicarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros que se derivan del Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional (“el Convenio de Chicago”). En este contexto, un objetivo adicional del presente Reglamento es, en los ámbitos a los que se aplica, asistir a los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio de Chicago, facilitando una base de interpretación común y una aplicación uniforme de sus disposiciones, y garantizando que estas se tienen debidamente en cuenta en el presente Reglamento y en las normas elaboradas para su aplicación. 4.   La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en lo que respecta al litigio de soberanía sobre el territorio en que está situado el aeropuerto.». 2) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) el punto 8 se sustituye por el texto siguiente: «8) “usuarios del espacio aéreo”: los operadores de aeronaves operadas como tránsito aéreo general;»; b) el punto 10 se sustituye por el texto siguiente: «10) “gestión del tránsito aéreo”: la agrupación de las funciones embarcadas y de tierra (servicios de tránsito aéreo, gestión del espacio aéreo y gestión de afluencia del tránsito aéreo) necesarias para garantizar un movimiento seguro y eficaz de las aeronaves en todas las fases de la operación;»; c) se inserta el punto siguiente: «13 bis) “Plan Maestro ATM”: el plan refrendado por la Decisión 2009/320/CE del Consejo (*1), de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) (*2); (*1)   DO L 95 de 9.4.2009, p. 41." (*2)   DO L 64 de 2.3.2007, p. 1.»;" d) el punto 15 se sustituye por el texto siguiente: «15) “certificado”: el documento expedido por una autoridad nacional de supervisión, en la forma que disponga su legislación nacional, que certifica la idoneidad de un proveedor de servicios de navegación aérea para prestar un servicio determinado;»; e) se suprime el punto 21; f) el punto 22 se sustituye por el texto siguiente: «22) “utilización flexible del espacio aéreo”: el concepto de gestión del espacio aéreo aplicado en la zona de la Conferencia Europea de Aviación Civil, de acuerdo con el Manual de gestión del espacio aéreo para la aplicación del concepto de uso flexible del espacio aéreo publicado por Eurocontrol;»; g) se insertan los puntos siguientes: «23 bis) “servicio de información de vuelo”: servicio consistente en dar asesoramiento e información que resulten útiles para la operación de vuelos de manera segura y eficiente; 23 ter) “servicio de alerta”: servicio consistente en notificar a las organizaciones pertinentes información relacionada con un avión que requiera un servicio de búsqueda y salvamento, así como en asistir a dichas organizaciones cuando proceda;»; h) el punto 25 se sustituye por el texto siguiente: «25) “bloque funcional de espacio aéreo”: un bloque de espacio aéreo basado en exigencias operativas y establecido con independencia de las fronteras existentes, donde la prestación de servicios de navegación aérea y las funciones conexas estén basadas en exigencias de rendimiento y optimizadas con vistas a introducir, en cada bloque funcional de espacio aéreo, una cooperación reforzada entre proveedores de servicios de navegación aérea o, cuando proceda, un proveedor integrado;»; i) se suprime el punto 37; j) se añade el punto siguiente: «41) “servicios transfronterizos”: cualquier situación en la que los servicios de navegación aérea sean prestados en un Estado miembro por un proveedor de servicios certificado en otro Estado miembro.». 3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Autoridades nacionales de supervisión 1.   Los Estados miembros designarán o crearán, conjunta o individualmente, uno o varios órganos que actuarán en calidad de autoridad nacional de supervisión y asumirán las funciones que les atribuyan el presente Reglamento y las medidas a que se refiere el artículo 3. 2.   Las autoridades nacionales de supervisión serán independientes de los proveedores de servicios de navegación aérea. Esta independencia se conseguirá mediante la adecuada separación, al menos en el plano funcional, entre las autoridades nacionales de supervisión y dichos proveedores. 3.   Las autoridades nacionales de supervisión ejercerán sus competencias de manera imparcial, independiente y transparente. Esto se conseguirá aplicando mecanismos de gestión y control adecuados, incluso en el seno de la administración de los Estados miembros. No obstante, esta situación no impedirá que las autoridades nacionales de supervisión desempeñen sus tareas con arreglo a las normas de organización de las autoridades nacionales de aviación civil o de cualquier otro órgano público. 4.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de supervisión dispongan de los recursos y capacidades necesarios para llevar a cabo de manera eficiente y oportuna las tareas que les asigna el presente Reglamento. 5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades nacionales de supervisión, así como cualquier cambio a este respecto, y las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de los apartados 2, 3 y 4.». 4) En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 5.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 5) Los artículos 6 a 11 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 6 Órgano consultivo del sector Sin perjuicio de las funciones del Comité y de Eurocontrol, la Comisión creará un “órgano consultivo del sector” al que pertenecerán los proveedores de servicios de navegación aérea, las asociaciones de usuarios del espacio aéreo, los aeropuertos, los operadores aeroportuarios, la industria de fabricación y los órganos de representación de colectivos profesionales. La función de dicho órgano consultivo consistirá exclusivamente en asesorar a la Comisión sobre la puesta en marcha del cielo único europeo. Artículo 7 Relaciones con terceros países europeos La Comunidad y sus Estados miembros procurarán ampliar el ámbito del cielo único europeo a los Estados que no sean miembros de la Unión Europea y apoyarán dicha ampliación. A estos efectos, la Comunidad y los Estados miembros, bien en el marco de acuerdos celebrados con terceros países vecinos, o bien en el contexto de acuerdos sobre bloques funcionales de espacio aéreo, intentarán hacer extensiva a dichos países la aplicación del presente Reglamento y de las medidas mencionadas en el artículo 3. Artículo 8 Medidas de ejecución 1.   Para la elaboración de las medidas de ejecución, la Comisión podrá otorgar mandatos a Eurocontrol o, cuando proceda, a otro órgano, estableciendo las tareas que se deberán realizar y el calendario correspondiente y teniendo en cuenta los plazos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 5, apartado 2. 2.   Cuando la Comisión tenga intención de otorgar un mandato de conformidad con el apartado 1, procurará recurrir a los acuerdos existentes relacionados con la participación y la consulta de todas las partes interesadas, en la medida en que estos acuerdos sean conformes a las prácticas de la Comisión sobre transparencia y procedimientos de consulta y no entren en conflicto con sus obligaciones institucionales. Artículo 9 Sanciones Las sanciones que los Estados miembros establezcan en caso de infracción del presente Reglamento y de las medidas a que se refiere el artículo 3, en particular por parte de usuarios del espacio aéreo y proveedores de servicios serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Artículo 10 Consulta a las partes interesadas 1.   Los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional, establecerán mecanismos de consulta para la participación adecuada de las partes interesadas, incluidos los órganos de representación de colectivos profesionales, en la puesta en marcha del cielo único europeo. 2.   La Comisión creará un mecanismo de consulta a nivel comunitario. El Comité de Diálogo Sectorial específico creado de conformidad con la Decisión 98/500/CE participará en la consulta. 3.   La consulta a las partes interesadas incluirá, en particular, el desarrollo e introducción de nuevos conceptos y tecnologías en la red europea de gestión del tránsito aéreo. Las partes interesadas podrán incluir a: — los proveedores de servicios de navegación aérea, — los operadores de aeropuertos, — los usuarios del espacio aéreo interesados o grupos pertinentes que representen a los usuarios del espacio aéreo, — las autoridades militares, — la industria de fabricación, y — las organizaciones profesionales que representen al personal. Artículo 11 Sistema de evaluación del rendimiento 1.   Para mejorar el rendimiento de los servicios de navegación aérea y las funciones de red en el cielo único europeo, se establecerá un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red. El sistema incluirá: a) objetivos de rendimiento a escala comunitaria en los ámbitos de rendimiento clave de la seguridad, el medio ambiente, la capacidad y la rentabilidad; b) planes nacionales o planes para bloques funcionales de espacio aéreo, incluidos objetivos de rendimiento, para garantizar la coherencia con los objetivos de rendimiento a escala comunitaria, y c) revisión periódica, seguimiento y evaluación comparativa del rendimiento de los servicios de navegación aérea y las funciones de red. 2.   De conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5, apartado 3, la Comisión podrá designar a Eurocontrol o a otro órgano imparcial y competente para que actúe como “organismo de evaluación del rendimiento”. La función del organismo de evaluación del rendimiento será asistir a la Comisión, en coordinación con las autoridades nacionales de supervisión, y a dichas autoridades, previa solicitud, en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento contemplado en el apartado 1. La Comisión se asegurará de que el organismo de evaluación del rendimiento actúa de forma independiente cuando realice las tareas que le haya encomendado la Comisión. 3. a) La Comisión adoptará objetivos de rendimiento a escala comunitaria para la red de gestión del tránsito aéreo de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5, apartado 3, después de tener en cuenta las opiniones correspondientes de las autoridades nacionales de supervisión a escala nacional o de los bloques funcionales de espacio aéreo. b) Los planes a escala nacional o de bloque funcional de espacio aéreo mencionados en el apartado 1, letra b), serán elaborados por las autoridades nacionales de supervisión y adoptados por los Estados miembros. Dichos planes incluirán objetivos vinculantes a escala nacional o de bloque funcional de espacio aéreo y un sistema de incentivos adecuado adoptado por los Estados miembros. Los planes se elaborarán en consulta con los proveedores de servicios de navegación aérea, los representantes de los usuarios del espacio aéreo y, cuando proceda, los operadores y los coordinadores de los aeropuertos. c) La Comisión evaluará la coherencia de los objetivos nacionales o de los objetivos establecidos a escala de bloque funcional de espacio aéreo con los objetivos de rendimiento a escala comunitaria valiéndose de los criterios de evaluación previstos en el apartado 6, letra d). En caso de que la Comisión constate que uno o más de los objetivos nacionales o de los objetivos fijados a escala de bloque funcional de espacio aéreo no cumplen los criterios de evaluación, podrá decidir, con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 5, apartado 2, emitir una recomendación para que las autoridades nacionales de supervisión pertinentes propongan objetivos de rendimiento revisados. Dichos Estados miembros adoptarán los objetivos de rendimiento revisados y las medidas pertinentes que serán notificados a la Comisión a su debido tiempo. Cuando la Comisión constate que los objetivos de rendimiento revisados y las medidas pertinentes no son adecuados, podrá decidir, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5, apartado 3, que los Estados miembros de que se trate tomen medidas correctoras. De no ser así, la Comisión podrá decidir, con ayuda de las pruebas justificativas pertinentes, revisar los objetivos de rendimiento de conformidad con el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5, apartado 3. d) El período de referencia para el sistema de evaluación del rendimiento cubrirá un mínimo de tres años y un máximo de cinco. Durante este período, y en caso de que no se cumplan los objetivos nacionales o los objetivos fijados a escala de bloque funcional de espacio aéreo, los Estados miembros o las autoridades nacionales de supervisión aplicarán las medidas apropiadas que hayan fijado. El primer período de referencia abarcará los tres primeros años después de la adopción de las medidas de ejecución previstas en el apartado 6. e) La Comisión llevará a cabo evaluaciones periódicas de los resultados de los objetivos de rendimiento y presentará las conclusiones al Comité del cielo único. 4.   Se aplicarán los procedimientos siguientes al sistema de rendimiento contemplado en el apartado 1: a) recogida, validación, examen, evaluación y difusión de datos pertinentes relativos al rendimiento de los servicios de navegación aérea y funciones de red de todas las partes interesadas, incluidos los proveedores de servicios de navegación aérea, los usuarios del espacio aéreo, los operadores de los aeropuertos, los coordinadores de los aeropuertos, las autoridades nacionales de supervisión, los Estados miembros y Eurocontrol; b) selección de ámbitos de rendimiento clave adecuados, basados en el documento OACI no 9854, “Concepto operacional de gestión del tránsito aéreo mundial”, y coherentes con los contemplados en el marco de rendimiento del Plan Maestro ATM, incluidos los ámbitos de la seguridad, el medio ambiente, la capacidad y la rentabilidad, adaptados cuando sea necesario para tener en cuenta las necesidades específicas del cielo único europeo y los objetivos relevantes para dichos ámbitos, y definición de un conjunto limitado de indicadores clave del rendimiento para medir el rendimiento; c) establecimiento de objetivos comunitarios de rendimiento que se definirán teniendo en cuenta aportaciones identificadas a escala nacional o de los bloques funcionales de espacio aéreo; d) evaluación de los objetivos de rendimiento nacionales o de los objetivos fijados a escala de bloque funcional de espacio aéreo sobre la base del plan nacional o del plan a escala de bloque funcional de espacio aéreo, y e) seguimiento de los planes de rendimiento nacionales o de los planes de rendimiento a escala de bloque funcional de espacio aéreo, incluidos los mecanismos de alerta pertinentes. La Comisión podrá añadir otros procedimientos a la lista de procedimientos mencionada en el presente apartado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 4. 5.   Para el establecimiento del sistema de evaluación del rendimiento se tendrá en cuenta que los servicios de ruta, los servicios de terminal y las funciones de red son diferentes y se han de tratar en consecuencia, si procede, también a efectos de medir el rendimiento. 6.   En lo que se refiere al funcionamiento detallado del sistema de evaluación del rendimiento, la Comisión adoptará, a más tardar el 4 de diciembre de 2011 y con un calendario adecuado para cumplir los plazos establecidos en el presente Reglamento, medidas de ejecución de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5, apartado 3. Estas medidas de ejecución incluirán lo siguiente: a) el contenido y calendario de los procedimientos previstos en el apartado 4; b) el período de referencia y los intervalos para la evaluación del cumplimiento de los objetivos de rendimiento y el establecimiento de nuevos objetivos; c) criterios para que las autoridades nacionales de supervisión establezcan planes de rendimiento nacionales o a escala de bloque funcional de espacio aéreo, que incluyan los objetivos de rendimiento a escala nacional o de bloque funcional de espacio aéreo, y el sistema de incentivos. Los planes de rendimiento: i) se basarán en los planes empresariales de los proveedores de servicios de navegación aérea, ii) cubrirán todos los elementos de coste de la base de costes nacional o de la base de costes a escala de bloque funcional de espacio aéreo, iii) incluirán objetivos de rendimiento vinculantes y coherentes con los objetivos de rendimiento a escala comunitaria; d) criterios destinados a evaluar si los objetivos a escala nacional o de bloque funcional de espacio aéreo son coherentes con los objetivos comunitarios de rendimiento durante el período de referencia, y a apoyar mecanismos de alerta; e) principios generales para el establecimiento por los Estados miembros del sistema de incentivos; f) principios para la aplicación de un mecanismo transitorio, necesario para la adaptación al funcionamiento del sistema de incentivos, cuya duración no será superior a 12 meses contados a partir de la adopción de las medidas de ejecución.». 6) El artículo 12 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Comisión evaluará periódicamente la aplicación del presente Reglamento y de las medidas mencionadas en el artículo 3, e informará por primera vez de ello al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 4 de junio de 2011 y posteriormente al final de cada período de referencia previsto en el artículo 11, apartado 3, letra d). Cuando esté justificado a tal efecto, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros información adicional respecto a la contenida en los informes que estos hayan presentado a la Comisión conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los informes contendrán una evaluación de los resultados alcanzados por las acciones llevadas a cabo en aplicación del presente Reglamento, incluida información apropiada sobre la evolución del sector, en particular por lo que se refiere a los aspectos económicos, sociales, medioambientales, de empleo y tecnológicos, así como sobre la calidad del servicio, teniendo en cuenta los objetivos iniciales y con vistas a las necesidades futuras.». 7) Se añade el artículo siguiente: «Artículo 13 bis Agencia Europea de Seguridad Aérea Al aplicar el presente Reglamento y los Reglamentos (CE) no 550/2004, (CE) no 551/2004, (CE) no 552/2004 y el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (*3), los Estados miembros y la Comisión, de acuerdo con sus cometidos respectivos establecidos en el presente Reglamento, mantendrán una adecuada coordinación con la Agencia Europea de Seguridad Aérea para garantizar que todos los aspectos de seguridad son tratados como corresponde. (*3)   DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.»."
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