Art. 53
Sanciones
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 53
Sanciones
Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables al incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar el 4 de junio de 2011 y le notificarán sin demora cualquier modificación que las afecte.
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