Art. 41 · Importación y tránsito

Art. 41

Importación y tránsito

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 41 Importación y tránsito 1.   La importación de subproductos animales y productos derivados en la Comunidad, o su tránsito por ella, estará sujeta al cumplimiento: a) de los requisitos del presente Reglamento y de las medidas de aplicación del mismo pertinentes para los subproductos animales o productos derivados en cuestión que sean como mínimo tan estrictos como los aplicables a la producción y la introducción en el mercado de dichos subproductos animales o productos derivados dentro de la Comunidad; b) de las condiciones que se reconozcan como al menos equivalentes a los requisitos aplicables a la producción y la introducción en el mercado de tales subproductos animales o productos derivados con arreglo a la legislación comunitaria, o bien c) en el caso de los subproductos animales y productos derivados mencionados en los artículos 33, 35 y 36, de los requisitos establecidos en dichos artículos. Las medidas contempladas en el párrafo primero, letra b), destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la importación y el tránsito de: a) material especificado de riesgo deberá ser conforme al Reglamento (CE) no 999/2001; b) subproductos animales o productos derivados mezclados o contaminados con cualquiera de los residuos clasificados como peligrosos en la Decisión 2000/532/CE se efectuarán únicamente observando los requisitos del Reglamento (CE) no 1013/2006; c) material de la categoría 1, material de la categoría 2 y productos derivados de ellos, que no se destinen a la fabricación de los productos derivados mencionados en los artículos 33, 35 y 36, se efectuarán únicamente si se han adoptado normas para su importación de acuerdo con el artículo 42, apartado 2, letra a); d) subproductos animales y productos derivados destinados a los fines mencionados en el artículo 17, apartado 1, se efectuarán de acuerdo con medidas nacionales que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal, a la espera de que se establezcan las condiciones armonizadas mencionadas en el artículo 17, apartado 2. 3.   En caso de importación y de tránsito de material de la categoría 3 y sus productos derivados, se establecerán los requisitos pertinentes mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra a). Esos requisitos podrán establecer que los envíos: a) deberán proceder de un tercer país o parte de un tercer país que figure en las listas mencionadas en el apartado 4; b) deberán proceder de establecimientos o plantas autorizados o registrados por la autoridad competente del tercer país de origen e incluidos por dicha autoridad en las listas de plantas o establecimientos establecidas para ese fin, y c) deberán ir acompañados en el punto de entrada en la Comunidad en el que se efectúan los controles veterinarios de documentación compuesta, por ejemplo, de un documento comercial o un certificado sanitario y, cuando proceda, una declaración, que corresponda a un modelo establecido de acuerdo con el artículo 42, apartado 2, párrafo primero, letra d). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4. A la espera de que se adopten los requisitos mencionados en el párrafo segundo, letras a) y c), los Estados miembros especificarán tales requisitos en sus medidas nacionales. 4.   Las listas de los terceros países o las partes de terceros países de los que pueden importarse subproductos animales o productos derivados en la Comunidad, o hacerse transitar por ella, se elaborarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 52, apartado 3, teniendo en cuenta en particular: a) la legislación del tercer país en cuestión; b) la organización de la autoridad competente del tercer país y de sus servicios de inspección, las competencias de estos últimos y el control al que estén sujetos, así como su capacidad para efectuar un seguimiento eficaz de la aplicación de su legislación; c) las condiciones sanitarias de producción, fabricación, manipulación, almacenamiento y expedición efectivamente aplicadas a los productos de origen animal destinados a la Comunidad; d) las garantías que pueda ofrecer el tercer país en cuanto al cumplimiento de las normas sanitarias pertinentes; e) la experiencia de la comercialización del producto originario del tercer país y los resultados de los controles de importación efectuados; f) los resultados de toda inspección comunitaria realizada en el tercer país; g) el estado de salud del ganado, de los demás animales domésticos y de la fauna salvaje en el tercer país, especialmente en lo que respecta a las enfermedades animales exóticas y a cualquier aspecto de la situación sanitaria general de ese país que pueda poner en peligro la salud humana o la salud animal en la Comunidad; h) la regularidad y rapidez con que el tercer país facilita información sobre la existencia de enfermedades animales infecciosas en su territorio, especialmente las que figuran en las listas del Código Sanitario para los Animales Terrestres y el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal; i) las normas vigentes en el tercer país sobre prevención y control de las enfermedades animales infecciosas, incluidas las aplicables a las importaciones de otros terceros países, y su aplicación. Las listas de establecimientos y plantas mencionadas en el apartado 3, párrafo segundo, letra b), se mantendrán actualizadas, se comunicarán a la Comisión y a los Estados miembros y se pondrán a disposición del público.
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