Art. 22
Trazabilidad
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 22
Trazabilidad
1. Todo explotador que envíe, transporte o reciba subproductos animales o productos derivados llevará un registro de los envíos y los correspondientes documentos comerciales o certificados sanitarios.
No obstante, no se aplicará el párrafo anterior si se concede una autorización de transporte de subproductos animales o productos derivados sin documentos comerciales o certificados sanitarios con arreglo al artículo 21, apartado 2, párrafo segundo, o con arreglo a las medidas de aplicación adoptadas conforme al artículo 21, apartado 6, letra b).
2. El explotador a que se refiere el apartado 1 establecerá sistemas y procedimientos para identificar a:
a)
los otros explotadores a los que se suministraron sus subproductos animales o productos derivados, y
b)
los explotadores que le abastecieron.
Previa solicitud, se pondrá esta información a disposición de las autoridades competentes.
3. Las medidas de aplicación del presente artículo podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 52, apartado 3, especialmente en lo que respecta:
a)
a la información que se ha de poner a disposición de las autoridades competentes;
b)
al período de tiempo que debe conservarse dicha información.
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