Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará:
a)
a los subproductos animales y los productos derivados que estén excluidos del consumo humano de conformidad con la legislación comunitaria, así como
b)
a los siguientes productos que por decisión, irreversible, de un explotador se destinen a fines distintos del consumo humano:
i)
productos de origen animal que pueden destinarse al consumo humano con arreglo a la legislación comunitaria,
ii)
materias primas para la elaboración de productos de origen animal.
2. El presente Reglamento no se aplicará a los subproductos animales indicados a continuación:
a)
los cuerpos enteros o partes de animales salvajes distintos de la caza silvestre que no sean sospechosos de estar infectados o afectados por una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales, con excepción de los animales acuáticos desembarcados con fines comerciales;
b)
los cuerpos enteros o partes de animales de caza silvestre que no se recojan después de cazados, de conformidad con las buenas prácticas de caza, sin perjuicio del Reglamento (CE) no 853/2004;
c)
los subproductos animales procedentes de la caza silvestre y de la carne de caza silvestre que se mencionan en el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) no 853/2004;
d)
los oocitos, los embriones y el esperma destinados a la reproducción;
e)
la leche cruda, el calostro y sus productos derivados que se obtengan, se conserven, se eliminen o se utilicen en la granja de origen;
f)
las conchas de moluscos despojadas del tejido blando y la carne;
g)
los residuos de cocina, salvo si:
i)
proceden de medios de transporte que operen a escala internacional,
ii)
se destinan a la alimentación animal,
iii)
se destinan a ser procesados mediante esterilización a presión o mediante los métodos mencionados en el artículo 15, apartado 1, letra b), párrafo primero, o a ser transformados en biogás o para compostaje;
h)
sin perjuicio de la legislación ambiental comunitaria, el material procedente de buques conformes a los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, generado en el transcurso de sus operaciones de pesca y eliminado en el mar, excepto el material derivado de la evisceración a bordo de pescado que presente signos de enfermedades, incluidos los parásitos, transmisibles a los seres humanos;
i)
alimentos crudos para animales de compañía originarios de comercios de venta al por menor, en los que el despiece y el almacenamiento se realicen con el único fin de abastecer directamente e in situ al consumidor;
j)
alimentos crudos para animales de compañía derivados de animales sacrificados en la explotación de origen para el consumo privado doméstico, así como
k)
excrementos y orina distintos del estiércol y del guano no mineralizado.
3. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la legislación veterinaria comunitaria destinada a controlar y erradicar las enfermedades animales.
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