Art. 2 · Ámbito de aplicación

Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará: a) a los subproductos animales y los productos derivados que estén excluidos del consumo humano de conformidad con la legislación comunitaria, así como b) a los siguientes productos que por decisión, irreversible, de un explotador se destinen a fines distintos del consumo humano: i) productos de origen animal que pueden destinarse al consumo humano con arreglo a la legislación comunitaria, ii) materias primas para la elaboración de productos de origen animal. 2.   El presente Reglamento no se aplicará a los subproductos animales indicados a continuación: a) los cuerpos enteros o partes de animales salvajes distintos de la caza silvestre que no sean sospechosos de estar infectados o afectados por una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales, con excepción de los animales acuáticos desembarcados con fines comerciales; b) los cuerpos enteros o partes de animales de caza silvestre que no se recojan después de cazados, de conformidad con las buenas prácticas de caza, sin perjuicio del Reglamento (CE) no 853/2004; c) los subproductos animales procedentes de la caza silvestre y de la carne de caza silvestre que se mencionan en el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) no 853/2004; d) los oocitos, los embriones y el esperma destinados a la reproducción; e) la leche cruda, el calostro y sus productos derivados que se obtengan, se conserven, se eliminen o se utilicen en la granja de origen; f) las conchas de moluscos despojadas del tejido blando y la carne; g) los residuos de cocina, salvo si: i) proceden de medios de transporte que operen a escala internacional, ii) se destinan a la alimentación animal, iii) se destinan a ser procesados mediante esterilización a presión o mediante los métodos mencionados en el artículo 15, apartado 1, letra b), párrafo primero, o a ser transformados en biogás o para compostaje; h) sin perjuicio de la legislación ambiental comunitaria, el material procedente de buques conformes a los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, generado en el transcurso de sus operaciones de pesca y eliminado en el mar, excepto el material derivado de la evisceración a bordo de pescado que presente signos de enfermedades, incluidos los parásitos, transmisibles a los seres humanos; i) alimentos crudos para animales de compañía originarios de comercios de venta al por menor, en los que el despiece y el almacenamiento se realicen con el único fin de abastecer directamente e in situ al consumidor; j) alimentos crudos para animales de compañía derivados de animales sacrificados en la explotación de origen para el consumo privado doméstico, así como k) excrementos y orina distintos del estiércol y del guano no mineralizado. 3.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la legislación veterinaria comunitaria destinada a controlar y erradicar las enfermedades animales.
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