Art. 8
En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 8
1. Durante el período de aplicación de las medidas previstas en los artículos 6 y 7, se procederá en el seno del Comité, a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, a consultas con el fin de:
a)
examinar los efectos de las medidas antes citadas;
b)
comprobar si continúan dándose las condiciones para su aplicación.
2. Cuando la Comisión estime necesario derogar o modificar las medidas previstas en los artículos 6 y 7:
a)
siempre que el Consejo no haya decidido sobre las medidas de la Comisión, esta las modificará o las derogará a la mayor brevedad, e informará inmediatamente al Consejo;
b)
en los demás casos, la Comisión propondrá al Consejo la derogación o la modificación de las medidas tomadas por este. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
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