Art. 8

Art. 8

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 8 1.   Durante el período de aplicación de las medidas previstas en los artículos 6 y 7, se procederá en el seno del Comité, a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, a consultas con el fin de: a) examinar los efectos de las medidas antes citadas; b) comprobar si continúan dándose las condiciones para su aplicación. 2.   Cuando la Comisión estime necesario derogar o modificar las medidas previstas en los artículos 6 y 7: a) siempre que el Consejo no haya decidido sobre las medidas de la Comisión, esta las modificará o las derogará a la mayor brevedad, e informará inmediatamente al Consejo; b) en los demás casos, la Comisión propondrá al Consejo la derogación o la modificación de las medidas tomadas por este. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
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