Art. 3

Art. 3

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 3 1.   En todo momento podrán iniciarse consultas, ya sea a petición de un Estado miembro, ya sea por iniciativa de la Comisión. 2.   Las consultas deberán tener lugar dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la recepción, por parte de la Comisión, de la información a que se refiere el artículo 2 y, en cualquier caso, antes del establecimiento de cualquier medida en virtud de los artículos 5 a 7.
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