Art. 2 · Sustancias admisibles

Art. 2

Sustancias admisibles

En vigor desde 13 oct 2009
Artículo 2 Sustancias admisibles 1.   Entre las sustancias pertenecientes a las categorías que figuran en el anexo del presente Reglamento, solo las enumeradas en dicho anexo, que cumplan las especificaciones pertinentes, en caso necesario, podrán añadirse para fines de nutrición específicos en la elaboración de productos alimenticios destinados a una alimentación especial contemplados por la Directiva 2009/39/CE. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto por el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en la elaboración de alimentos destinados a una alimentación especial también podrán añadirse para fines de nutrición específicos sustancias no pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo del presente Reglamento.
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