Art. 1 · Definiciones

Art. 1

Definiciones

En vigor desde 9 oct 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2533/98 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) “exigencias de información estadística al BCE”: la información estadística que los agentes informadores deben facilitar, necesaria para cumplir las funciones del SEBC; 1.bis) “estadísticas europeas”: las estadísticas que: i) sean necesarias para el desempeño de las funciones del SEBC a que hace referencia el Tratado, ii) se hayan establecido en el programa de trabajo estadístico del SEBC, y iii) se preparen, elaboren y difundan de conformidad con los principios estadísticos enumerados en el artículo 3 bis; 2) “agentes informadores”: las personas físicas y jurídicas y otras entidades y sucursales a que se refiere el artículo 2, apartado 3, sujetas a las exigencias de información estadística del BCE; 3) “Estado miembro participante”: un Estado miembro que haya adoptado la moneda única de acuerdo con el Tratado; 4) “residentes”: los que tienen un centro de interés económico en el territorio económico de un país, según se describe en el capítulo 1 (1.30) del anexo A del Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (*1); en este contexto por “posiciones transfronterizas” y “transacciones transfronterizas” se entenderá, respectivamente, posiciones y transacciones en los activos y/o pasivos de residentes en Estados miembros participantes considerados como un único espacio económico en relación con los residentes de Estados miembros no participantes y/o con los residentes en terceros países; 5) “posición internacional de inversión”: el balance del total de activos y pasivos financieros transfronterizos; 6) “dinero electrónico”: el soporte electrónico de valor monetario en un dispositivo técnico, incluidas las tarjetas de previo pago, que puede utilizarse ampliamente para realizar pagos a entidades distintas del emisor sin involucrar necesariamente cuentas bancarias en la transacción, sino actuando como instrumento soporte de previo pago; 7) “utilización con fines estadísticos”: utilización exclusiva para desarrollar y elaborar resultados y análisis estadísticos; 8) “preparación”: actividades que aspiran a crear, consolidar y mejorar los métodos, las normas y los procedimientos estadísticos utilizados para elaborar y difundir estadísticas, así como a diseñar nuevas estadísticas e indicadores; 9) “elaboración”: todas las actividades relacionadas con la recogida, el almacenamiento, el tratamiento y el análisis que se requieren para la compilación de estadísticas; 10) “difusión”: la actividad de poner las estadísticas, su análisis y la información no confidencial a disposición de los usuarios; 11) “información estadística”: datos agregados e individuales, indicadores y metadatos conexos; 12) “información estadística confidencial”: la información estadística que permita la identificación de los agentes informadores o de cualquier otra persona física o jurídica, entidad o sucursal, directamente por su nombre, dirección o código de identificación oficial, o indirectamente por deducción, con la consiguiente divulgación de información individual. Para determinar si un agente informador o cualquier persona física o jurídica, entidad o sucursal son identificables, se tendrán en cuenta todos los medios que, razonablemente, puedan ser utilizados por un tercero para identificar a dicho agente informador o a la otra persona física o jurídica, entidad o sucursal. (*1)   DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.»." 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A efectos del cumplimiento de las exigencias de información estadística, el BCE, asistido por los Bancos centrales nacionales, de acuerdo con el artículo 5.2 de los Estatutos, tendrá derecho a recoger la información estadística dentro de los límites de la población informadora de referencia y de lo necesario para realizar las funciones del SEBC. En particular, podrá recopilarse información en el ámbito de las estadísticas monetarias y financieras, de las estadísticas sobre los billetes de banco, las estadísticas de pagos y sistemas de pago, las estadísticas de estabilidad financiera, las estadísticas de balanza de pagos y las estadísticas de posición de inversión internacional. Cuando sea necesario para realizar las tareas del SEBC, se podrá también recoger información adicional en otras áreas, en casos debidamente justificados. La información que se recoja para el cumplimiento de los requisitos de información estadística del BCE se especificará con mayor detalle en el programa de trabajo estadístico del SEBC.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   A este respecto, la población informadora de referencia incluirá a los siguientes agentes informadores: a) personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro e incluidas en el sector “sociedades financieras” según se define en el SEC 95; b) las oficinas de giros postales residentes en un Estado miembro; c) personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro, siempre que mantengan posiciones transfronterizas o hayan llevado a cabo transacciones transfronterizas; d) personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro, en la medida en que hayan emitido valores o dinero electrónico; e) personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro participante, en la medida en que mantengan posiciones financieras frente a residentes de otros Estados miembros participantes o hayan llevado a cabo transacciones financieras con residentes de otros Estados miembros participantes.»; c) se añade el apartado siguiente: «4.   En casos debidamente justificados, por ejemplo de estadísticas de estabilidad financiera, el BCE tendrá derecho a recoger de las personas físicas y jurídicas mencionadas en el apartado 2, letra a), y de las entidades y sucursales mencionadas en el apartado 3, información estadística sobre una base consolidada, incluida la información sobre las entidades controladas por tales personas físicas y jurídicas y entidades. El BCE especificará el grado de consolidación.». 3) Después del artículo 2 se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 bis Cooperación con el SEE Para reducir al mínimo la carga de información y garantizar la coherencia necesaria para elaborar estadísticas europeas, el SEBC y el SEE cooperarán estrechamente y se ajustarán a los principios estadísticos establecidos en el artículo 3 bis.». 4) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Modalidades para la definición de las exigencias de información estadística Al definir e imponer las exigencias de información estadística, el BCE deberá especificar la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia definida en el artículo 2. Sin perjuicio del cumplimiento de sus exigencias de información estadística, el BCE: a) utilizará al máximo las estadísticas existentes; b) tendrá en consideración los estándares estadísticos europeos e internacionales pertinentes; c) podrá exceptuar, total o parcialmente, a determinadas clases de agentes informadores de sus deberes de información estadística. Antes de adoptar un reglamento sobre nuevas estadísticas en virtud del artículo 5, el BCE evaluará los méritos y costes de la recopilación de nueva información estadística en cuestión. En especial tendrá en cuenta las características específicas de recogida, el tamaño de la población informadora y la periodicidad, así como la información estadística que ya poseen las autoridades o las administraciones estadísticas.». 5) Después del artículo 3 se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 bis Principios estadísticos en que se basarán las estadísticas europeas elaboradas por el SEBC La preparación, elaboración y distribución de las estadísticas por parte del SEBC se regirá por los principios de imparcialidad, objetividad, independencia profesional, relación coste-eficacia, confidencialidad estadística, minimización de la carga de información y elevada calidad de los resultados, incluida la fiabilidad, y las definiciones de estos principios serán adoptadas y hechas públicas por el BCE. Dichos principios son similares a los principios estadísticos contenidos en el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (*2). (*2)   DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.»." 6) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Protección y uso de la información estadística confidencial recogida por el SEBC Se aplicarán las siguientes reglas al uso y la divulgación ilícitos de la información estadística confidencial proporcionada por el agente informador u otra persona física o jurídica, la entidad o sucursal de un miembro del SEBC o transmitida en el seno del SEBC: 1) el SEBC utilizará la información estadística confidencial que se le transmita exclusivamente para la realización de las funciones del SEBC, excepto en cualquiera de estos casos: a) si el agente informador u otras personas físicas o jurídicas, entidades o sucursales identificables han dado su consentimiento expreso para que la información sea utilizada con otros fines; b) para su transmisión a los miembros del SEE conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 1; c) para facilitar a organismos de investigación científica acceso a información estadística confidencial, siempre que no permita identificaciones directas, y con el consentimiento previo y expreso de la autoridad que haya facilitado la información; d) por lo que se refiere a los bancos centrales nacionales, si dicha información estadística se usa en el área de la supervisión prudencial o para el ejercicio de otras funciones distintas de las especificadas en los Estatutos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4 de los Estatutos; 2) los agentes informadores serán informados del uso estadístico o administrativo que se dé a la información estadística facilitada por ellos. Los agentes informadores tendrán derecho a obtener información sobre la base jurídica de la transmisión y sobre las medidas de protección adoptadas; 3) los miembros el SEBC adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial. El BCE definirá reglas comunes y aplicará estándares mínimos para impedir la divulgación ilegal y el uso no autorizado de información estadística confidencial; 4) la transmisión en el seno del SEBC de información estadística confidencial que se haya recopilado en virtud del artículo 5 de los Estatutos tendrá lugar: a) en la medida y con la especificidad necesarias para el ejercicio de las funciones del SEBC a que se refiere el artículo 105 del Tratado, o bien b) siempre que dicha transmisión sea necesaria para la eficacia de la preparación, elaboración o difusión de las estadísticas con arreglo al artículo 5 de los Estatutos o para mejorar su calidad; 5) el BCE podrá decidir acerca de la recopilación y transmisión, en la medida y con la especificidad necesarias, en el seno del SEBC, de información confidencial recopilada inicialmente con fines distintos de los del artículo 5 de los Estatutos, siempre que sea necesario para la eficacia de la preparación o elaboración de las estadísticas o para mejorar su calidad y dichas estadísticas sean necesarias para el ejercicio de las funciones del SEBC conforme al artículo 5 del Tratado; 6) se podrá intercambiar información estadística confidencial en el seno del SEBC con el fin de conceder a los organismos de investigación científica acceso a dicha información, conforme al apartado 1, letra c), y al apartado 2; 7) la información estadística obtenida de fuentes accesibles al público según la legislación nacional no tendrá la consideración de confidencial; 8) los Estados miembros y el BCE adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar la protección de la información estadística confidencial, incluyendo la imposición de las sanciones apropiadas, en el supuesto de que se produzcan infracciones. El presente artículo se aplicará sin menoscabo de disposiciones especiales nacionales o comunitarias relacionadas con la transmisión al BCE de información que no sea información estadística confidencial, y no se aplicará a la información estadística confidencial inicialmente transmitida entre una autoridad del SEE y un miembro del SEBC, a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 bis. El presente artículo no impedirá que la información estadística confidencial recopilada con fines distintos al cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE, o adicionales a este, sea utilizada para alcanzar dichos fines.». 7) Después del artículo 8 se insertan los artículos siguientes: «Artículo 8 bis Intercambio de información estadística confidencial entre el SEBC y el SEE 1.   Sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno sobre el intercambio de información estadística confidencial distinta de la información objeto del presente Reglamento, la transmisión de información estadística confidencial entre un miembro del SEBC que la haya recopilado y una autoridad del SEE podrá tener lugar siempre que sea necesaria para la eficaz preparación, elaboración o difusión de las estadísticas europeas, o para mejorar su calidad, en los respectivos ámbitos de competencia del SEE y del SEBC y que se haya justificado dicha necesidad. 2.   Toda transmisión ulterior deberá autorizarla expresamente la autoridad que haya recopilado la información. 3.   La información estadística confidencial transmitida entre una autoridad del SEE y un miembro del SEBC no debe utilizarse para fines que no sean exclusivamente estadísticos, tales como fines administrativos o fiscales o de procedimiento judicial, o para los fines mencionados en los artículos 6 y 7. 4.   La información estadística que los miembros del SEBC reciban de las autoridades del SEE que haya sido obtenida de fuentes de acceso público legal y que siga siendo de acceso público con arreglo a la legislación nacional no se considerará confidencial a fines de difusión de las estadísticas obtenidas a partir de dicha información estadística. 5.   Dentro de sus ámbitos de competencia respectivos, los miembros del SEBC adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial (control de la revelación de estadísticas) facilitada por las autoridades del SEE. 6.   Solo podrán acceder a la información estadística confidencial proporcionada por las autoridades del SEE los miembros del personal que realicen actividades estadísticas como parte de su ámbito de trabajo específico. Estas personas emplearán la citada información con fines exclusivamente estadísticos. Estarán sujetas a esta obligación incluso después de haber cesado en sus funciones. 7.   Los Estados miembros y el BCE tomarán las medidas apropiadas para prevenir y sancionar toda violación de la protección de la información estadística confidencial proporcionada por las autoridades del SEE. Artículo 8 ter Informe de confidencialidad El BCE publicará un informe de confidencialidad anual sobre las medidas adoptadas para garantizar la confidencialidad de la información estadística mencionada en los artículos 8 y 8 bis. Artículo 8 quater Protección de la información confidencial sobre individuos El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (*3) y del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (*4). Artículo 8 quinquies Acceso a registros administrativos A fin de reducir la carga de respuesta para los encuestados, los bancos centrales nacionales y el BCE tendrán acceso a las correspondientes fuentes de datos administrativos, en los respectivos ámbitos de actividad de sus propias administraciones, en la medida en que estos datos sean necesarios para preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas. Cada Estado miembro y el BCE determinarán, en sus respectivas esferas de competencia, cuando proceda, las modalidades prácticas y las condiciones para conseguir que el acceso sea efectivo. Los miembros del SEBC emplearán los datos mencionados con fines exclusivamente estadísticos. (*3)   DO L 281 de 23.11.1995, p. 31." (*4)   DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.»." 8) Se suprimen los anexos A y B.
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