Art. 2
Prohibiciones
En vigor desde 28 sept 2009
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población indicada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha establecida en este. Después de esa fecha, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar las capturas de esa población realizadas por tales buques.
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