Art. 5
Condiciones en materia de cuota de mercado
En vigor desde 28 sept 2009
Artículo 5
Condiciones en materia de cuota de mercado
1. Para disfrutar de la exención prevista en el artículo 3, la cuota de mercado combinada de los miembros del consorcio en el mercado de referencia en el que opera el consorcio será inferior al 30 %, calculado en volumen de mercancías transportadas (toneladas flete o unidades equivalentes a un contenedor de 20 pies).
2. Para determinar la cuota de mercado de un miembro de un consorcio se tendrán en cuenta los volúmenes totales de mercancías transportados por dicho miembro en el mercado de referencia con independencia de si tales volúmenes se transportan:
a)
dentro del consorcio en cuestión;
b)
dentro de otro consorcio del que sea parte el miembro, o
c)
fuera de un consorcio, en los propios buques del miembro o en buques de terceros.
3. La exención prevista en el artículo 3 seguirá siendo aplicable cuando la cuota de mercado contemplada en el apartado 1 no se rebase en más de una décima parte durante un período de dos años naturales consecutivos.
4. Cuando se sobrepase uno de los límites especificados en los apartados 1 y 3, la exención prevista en el artículo 3 seguirá siendo aplicable durante el período de seis meses siguiente al término del año natural durante el cual se sobrepasó el límite en cuestión. Dicho período se ampliará a 12 meses si el exceso se debiera a la retirada del mercado de un transportista que no fuera miembro del consorcio.
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