Art. 3

Art. 3

En vigor desde 28 sept 2009
Artículo 3 1.   Los Estados miembros presentarán los resultados de los análisis de las muestras objeto de ensayo en 2010, 2011 y 2012 a más tardar el 31 de agosto de 2011, 2012 y 2013 respectivamente. Además de estos resultados, los Estados miembros comunicarán la siguiente información: a) los métodos analíticos utilizados y los niveles de notificación alcanzados, de acuerdo con las orientaciones dadas en el documento «Method Validation and Quality Control Procedures for Pesticide Residue Analysis in food and feed»; b) el límite de determinación aplicado en el programa de control comunitario y en los programas de control nacionales; c) los datos sobre la acreditación de los laboratorios de análisis que participan en los controles; d) cuando lo permita la legislación nacional, información detallada sobre las medidas de ejecución adoptadas; e) en caso de que se superen los límites máximos de residuos (LMR), una exposición de las posibles razones de ello, junto con las observaciones pertinentes acerca de las opciones en materia de gestión de riesgos. 2.   Si la definición del residuo de un plaguicida incluye sustancias activas, metabolitos o productos de degradación o de reacción, los Estados miembros notificarán los resultados de los análisis con arreglo a la definición jurídica del residuo. Si fuera pertinente, se presentarán por separado los resultados de cada uno de los principales isómeros o metabolitos mencionados en la definición del residuo.
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