Art. 1

Art. 1

En vigor desde 24 sept 2009
Artículo 1 1.   Se da por concluida la reconsideración en relación con un nuevo exportador iniciada mediante el Reglamento (CE) no 52/2009, y el derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas (código TARIC adicional A999) de la República Popular China en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1174/2005 se aplica a las importaciones contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 52/2009. 2.   El derecho antidumping aplicable con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 1174/2005 a todas las demás empresas de la República Popular China será percibido, con efecto a partir del 23 de enero de 2009, sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 52/2009. 3.   Se insta a las autoridades aduaneras a que cesen el registro de las importaciones realizado de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 52/2009. 4.   Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.
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