Art. 92 · Procedimiento de comisiones rogatorias

Art. 92

Procedimiento de comisiones rogatorias

En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 92 Procedimiento de comisiones rogatorias 1.   Cada Estado miembro designará una autoridad central que se encargará de recibir las comisiones rogatorias expedidas por la Oficina y de transmitirlas al tribunal o autoridad competente para que les den curso. 2.   La Oficina redactará las comisiones rogatorias en la lengua del tribunal o autoridad competente, o adjuntará una traducción a dicha lengua. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, el tribunal o autoridad competente dará curso a las citadas comisiones rogatorias de acuerdo con las formas previstas por la ley de su país. En particular, empleará los medios de apremio adecuados previstos por dicha ley. 4.   La Oficina será informada de la fecha y lugar en que deban llevarse a cabo las diligencias de instrucción o cualquier otra medida judicial y ella, a su vez, informará a las partes en el procedimiento, testigos y peritos interesados. 5.   A petición de la Oficina, el tribunal o autoridad competente autorizará a los miembros de la Oficina interesada para que tomen parte en el procedimiento y para que puedan formular directamente, o por conducto de dicho tribunal o autoridad competente, preguntas a las personas que presten declaración. 6.   Por la cumplimentación de las comisiones rogatorias no podrán reclamarse tasas ni costes de ningún tipo. No obstante, el Estado miembro en el que se dé curso a las comisiones rogatorias podrá reclamar de la Oficina el reembolso de los honorarios pagados a los peritos e intérpretes, así como el reembolso de las costas resultantes del procedimiento previsto en el apartado 5.
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