Art. 91 · Inspección por parte o a través de los tribunales o del ministerio fiscal de los Estados miembros

Art. 91

Inspección por parte o a través de los tribunales o del ministerio fiscal de los Estados miembros

En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 91 Inspección por parte o a través de los tribunales o del ministerio fiscal de los Estados miembros 1.   A efectos de la inspección de expedientes prevista en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento de base se utilizarán copias de los mismos expedidas exclusivamente a tal fin por la Oficina. 2.   Los tribunales o el ministerio fiscal de los Estados miembros podrán, en el transcurso de los procedimientos que se presenten ante ellos, permitir la inspección a terceras partes de los documentos transmitidos por la Oficina. Tal inspección quedará supeditada a lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de base; la Oficina no cobrará tasa alguna por ello. 3.   Cuando se transmitan los expedientes a los tribunales o al ministerio fiscal de los Estados miembros, la Oficina indicará las restricciones a que esté sujeta la inspección de documentos relativos a la solicitud o concesión de derechos comunitarios de variedades vegetales de conformidad con el artículo 88 del Reglamento de base.
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