Art. 81 · Condiciones para inscripciones específicas en los registros

Art. 81

Condiciones para inscripciones específicas en los registros

En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 81 Condiciones para inscripciones específicas en los registros 1.   En caso de que un derecho de protección comunitaria de obtenciones vegetales solicitado o concedido resulte afectado por un procedimiento de quiebra o procedimientos similares, se inscribirá con carácter gratuito este extremo en el Registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales, a petición de la autoridad nacional competente. Tal inscripción podrá ser suprimida gratuitamente, también a petición de la autoridad competente. 2.   El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a la interposición de acciones respecto de las demandas a que hacen referencia los artículos 98 y 99 del Reglamento de base y de la decisión final o cualquier otra conclusión de tal interposición de acciones. 3.   En caso de que las variedades se identifiquen como inicial y esencialmente derivada, las partes en el procedimiento podrán presentar, conjuntamente o por separado, una solicitud de inscripción. En caso de que la solicitud sea presentada únicamente por una de las partes en el procedimiento, irá acompañada de las pruebas documentales suficientes para demostrar la interposición de las acciones establecidas en el artículo 87, apartado 2, letra h), del Reglamento de base, que sustituirán a la solicitud de la otra parte en el procedimiento. 4.   Las solicitudes de inscripción de derechos de explotación exclusivos contractuales o de concesión de protección comunitaria de obtenciones vegetales como objeto de garantía o de derechos reales irán acompañadas de las pruebas documentales suficientes.
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