Art. 79
Registro de transmisiones de derechos de protección comunitaria de obtenciones vegetales
En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 79
Registro de transmisiones de derechos de protección comunitaria de obtenciones vegetales
1. La transmisión de un derecho de protección comunitaria de obtenciones vegetales se hará constar en el registro de derechos de protección comunitaria de obtenciones vegetales previa presentación, bien de pruebas documentales suficientes de la transmisión, de documentos oficiales en los que se confirme la transmisión o de extractos de tales instrumentos que demuestren que se ha realizado la transmisión. La Oficina conservará una copia de tales pruebas documentales en sus archivos.
El Presidente de la Oficina determinará la forma y las condiciones en que dichas pruebas documentales han de conservarse en los archivos de la Oficina.
2. Únicamente se podrá rechazar la inscripción de una transmisión cuando se hayan incumplido las condiciones establecidas en el apartado 1 y en el artículo 23 del Reglamento de base.
3. Los apartados 1 y 2 serán aplicables a cualquier transmisión de un derecho de protección comunitaria de obtenciones vegetales respecto del que se haya presentado una solicitud en el registro de solicitudes de protección comunitaria de obtenciones vegetales. La referencia al registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales se entenderá como referencia al registro de solicitudes de protección comunitaria de obtenciones vegetales.
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