Art. 71
Ampliación de plazos
En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 71
Ampliación de plazos
1. En caso de que un plazo finalice en un día en que la Oficina no esté abierta para recibir la entrega de documentos o en que el correo ordinario no se distribuya en la localidad en que esté situada la Oficina por razones distintas de las indicadas en el apartado 2, el plazo se ampliará hasta el primer día siguiente en que la Oficina esté abierta para la recepción de documentos y en que se distribuya el correo ordinario. Los días a que se refiere la frase primera serán los que haya declarado y comunicado el Presidente de la Oficina antes del comienzo de cada año civil.
2. En caso de que un plazo finalice en un día en que se haya producido una interrupción general de la distribución del correo o en un día de perturbación derivada de esa interrupción, en un Estado miembro o entre un Estado miembro y la Oficina, el plazo se ampliará hasta el primer día siguiente al final del período de interrupción o perturbación para las partes en el procedimiento que tengan su domicilio, sede o establecimiento en ese Estado miembro o que hayan designado representantes legales con sede en dicho Estado. En caso de que el Estado miembro afectado sea el Estado en que la Oficina tiene su sede, la presente disposición se aplicará a todas las partes en el procedimiento. La duración del período de interrupción o perturbación será señalada y comunicada por el Presidente de la Oficina.
En lo que respecta a los documentos presentados por medios electrónicos, el párrafo primero se aplicará mutatis mutandis en aquellos casos en los que se produzca una interrupción de la conexión de la Oficina a los medios de comunicación electrónicos.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis a los organismos nacionales encargados o a las delegaciones establecidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base, así como a las oficinas de examen.
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