Art. 69 · Cómputo de los plazos

Art. 69

Cómputo de los plazos

En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 69 Cómputo de los plazos 1.   Los plazos se computarán por años, meses, semanas o días enteros. 2.   Los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que hubiere tenido lugar el hecho que constituya el punto inicial del plazo fijado, y que puede consistir tanto en un acto de procedimiento como en la expiración de un plazo anterior. Salvo disposición en contrario, cuando el acto sea una notificación, el acto considerado será la recepción del documento notificado. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el cómputo comenzará el decimoquinto día siguiente al de la publicación del acto que constituya el punto inicial, cuando este acto consista en la notificación pública mencionada en el artículo 67, en una resolución de la Oficina, a menos que se notifique a la persona interesada, o en todo acto de una de las partes en el procedimiento que deba ser publicado. 4.   Cuando un plazo se exprese en uno o varios años, terminará el día y mes del año siguiente correspondiente en el día de igual número y mes del mismo nombre que aquellos en los que se produjo el hecho de referencia; no obstante, si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, el plazo considerado terminará el último día de ese mes. 5.   Cuando un plazo se exprese en uno o varios meses, terminará el día del mes siguiente correspondiente con el mismo número que el día en el que se produjo el hecho de referencia; no obstante, si en el mes de que se trate no hubiera día equivalente, el plazo considerado terminará el último día de dicho mes. 6.   Cuando un plazo se exprese en una o varias semanas, expirará el día de la semana siguiente correspondiente del mismo nombre que el día en el que se produjo el hecho de referencia.
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