Art. 60 · Instrucción por la Oficina

Art. 60

Instrucción por la Oficina

En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 60 Instrucción por la Oficina 1.   Cuando la Oficina considere necesario oír a las partes en el procedimiento, a los testigos o a los peritos, o proceder a realizar diligencias de comprobación, adoptará una decisión a estos efectos con indicación de los medios de instrucción de los que se proponga valerse, los hechos pertinentes que hayan de ser probados y la fecha, hora y lugar de la vista o inspección. Si la audición de testigos o peritos hubiera sido solicitada por una de las partes en el procedimiento, la decisión de la Oficina señalará el plazo dentro del cual la parte solicitante deberá poner en conocimiento de esta Oficina los nombres y direcciones de los testigos y peritos que desea sean oídos. 2.   Para la citación de las partes en el procedimiento, de los testigos o de los peritos, se les enviará una convocatoria con un mínimo de un mes de antelación, a menos que los interesados y la Oficina acuerden un plazo más breve. En la citación deberá figurar: a) un extracto de la decisión mencionada en el apartado 1, en el que se indique específicamente la fecha, hora y lugar en que se vaya a proceder a la investigación ordenada, así como los hechos sobre los que vayan a ser oídas las partes en el procedimiento, los testigos y los peritos; b) la designación de las partes en el procedimiento y la indicación de los derechos que los testigos y los peritos puedan alegar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, apartados 2, 3 y 4; c) una indicación según la cual cualquiera de las partes en el procedimiento, de los testigos o de los peritos, podrá solicitar ser oído por un órgano judicial u otra autoridad competente del Estado en el que se halle su domicilio, y el requerimiento de que comunique a la Oficina, dentro del plazo que esta le fije, si está dispuesto a comparecer ante la misma. 3.   Antes de que las partes en el procedimiento, los testigos o los peritos sean oídos, habrán de ser informados de que la Oficina puede solicitar de un órgano judicial competente o de otra autoridad competente del Estado en el que estén domiciliados, que sean oídos de nuevo bajo juramento o bajo cualquier otra forma que igualmente les obligue. 4.   Las partes en el procedimiento serán informadas de la declaración de cualquier testigo o perito ante la autoridad judicial o cualquier otra autoridad que sea competente en el caso. Las partes estarán autorizadas a presenciar la diligencia y a interrogar a las partes en el procedimiento, a los testigos o a los peritos, bien a través de la autoridad judicial, o bien directamente.
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