Art. 41 · Concesión de una licencia obligatoria

Art. 41

Concesión de una licencia obligatoria

En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 41 Concesión de una licencia obligatoria 1.   La resolución por la que se conceda una licencia obligatoria con arreglo al artículo 29, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento de base incluirá una declaración en la que se exponga el interés público de que se trate. 2.   En particular, podrán considerarse de interés público los siguientes motivos: a) la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal; b) la necesidad de proporcionar al mercado un material que presente características específicas; c) la necesidad de mantener el incentivo para continuar buscando variedades mejoradas. 3.   La resolución por la que se conceda una licencia obligatoria con arreglo al artículo 29, apartado 5 bis, del Reglamento de base incluirá una declaración en la que se expongan las razones por las que la invención constituye un avance técnico significativo de considerable importancia económica. En particular, podrán considerarse razones por las que la invención constituye un avance técnico significativo de considerable importancia económica en relación con la variedad vegetal protegida los siguientes motivos: a) la mejora de las técnicas de cultivo; b) la mejora del medio ambiente; c) la mejora de las técnicas para facilitar el uso de la biodiversidad genética; d) la mejora de la calidad; e) la mejora del rendimiento; f) la mejora de la resistencia; g) la mejora de la adaptación a condiciones climatológicas o medioambientales específicas. 4.   La licencia obligatoria no será exclusiva. 5.   La licencia obligatoria no podrá transmitirse más que conjuntamente con la parte de una empresa que haga uso de ella o, en el caso a que se refiere el artículo 29, apartado 5, del Reglamento de base, junto con la titularidad de los derechos relativos a una variedad esencialmente derivada.
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