Art. 36 · Modificaciones de las denominaciones de las variedades

Art. 36

Modificaciones de las denominaciones de las variedades

En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 36 Modificaciones de las denominaciones de las variedades 1.   Si la denominación de una variedad debiera modificarse con arreglo al artículo 66 del Reglamento de base, la Oficina comunicará los motivos de dicha modificación al titular, establecerá un plazo dentro del cual el titular deberá presentar una propuesta adecuada de denominación de variedad modificada e indicará que, en caso de que dicha modificación no sea presentada, la protección comunitaria de obtención vegetal podrá anularse con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base. 2.   Si la Oficina no pudiera aprobar la propuesta de denominación de variedad modificada, lo comunicará inmediatamente al titular, fijará un nuevo plazo dentro del cual el titular deberá presentar una propuesta adecuada e indicará que, en caso de que no lo hiciera, la protección comunitaria de obtención vegetal podrá anularse con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base. 3.   Los artículos 31 y 32 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis a toda oposición presentada con arreglo al artículo 66, apartado 3, del Reglamento de base. 4.   Cuando la propuesta de modificación de la denominación de una variedad se presente por medios electrónicos, cumplirá con lo dispuesto en el artículo 57, apartado 3, párrafo segundo, por lo que se refiere a la firma.
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