Art. 27 · Otros informes sobre los exámenes

Art. 27

Otros informes sobre los exámenes

En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 27 Otros informes sobre los exámenes 1.   La Oficina podrá considerar que los informes sobre los resultados de los exámenes técnicos que se hayan realizado o estén siendo realizados con fines oficiales en un Estado miembro por alguna de las oficinas competentes en la especie de que se trate con arreglo al artículo 55, apartado 1, del Reglamento de base constituyen una base suficiente para adoptar una decisión, siempre y cuando: a) el material sometido al examen técnico reúna los requisitos cuantitativos y cualitativos que, en su caso, se hayan establecido con arreglo al artículo 55, apartado 4, del Reglamento de base; b) el examen técnico se haya efectuado de forma compatible con las habilitaciones realizadas por el Consejo de Administración con arreglo al artículo 55, apartado 1, del Reglamento de base y de acuerdo con las directrices de ensayo vigentes o las instrucciones generales fijadas con arreglo al artículo 56, apartado 2, del Reglamento de base y a los artículos 22 y 23 del presente Reglamento; c) la Oficina haya tenido la oportunidad de controlar el desarrollo del examen técnico, y d) en caso de que el informe final no esté disponible inmediatamente, los informes intermedios referentes a cada período de vegetación se presenten a la Oficina antes que el informe sobre el examen. 2.   Cuando la Oficina considere que el informe sobre el examen mencionado en el apartado 1 no constituye una base suficiente para la adopción de una decisión, podrá proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 55 del Reglamento de base, una vez haya consultado al solicitante y a la oficina de examen competente. 3.   La Oficina y las oficinas nacionales de variedades vegetales competentes en los Estados miembros se prestarán asistencia mutua, facilitando a la oficina que lo solicite los informes existentes sobre el examen de una variedad determinada, con el fin de evaluar los caracteres distintivos, la uniformidad y la estabilidad de la citada variedad. La Oficina o las oficinas competentes de los Estados miembros en materia de obtenciones vegetales percibirán una tasa específica a las oficinas solicitantes, acordada con estas, por el envío de los informes. 4.   La Oficina podrá considerar que los informes sobre los resultados de los exámenes técnicos que hayan sido realizados o estén siendo realizados con fines oficiales en un tercer país que sea miembro de la Unión internacional para la protección de las obtenciones vegetales constituyen una base suficiente para la adopción de una decisión, siempre que el examen técnico se ajuste a las condiciones establecidas por un acuerdo por escrito entre la Oficina y la autoridad competente del tercer país. Estas condiciones deberán ser, como mínimo, las siguientes: a) los requisitos relativos al material indicados en el apartado 1, letra a); b) que el examen técnico se haya efectuado de conformidad con las directrices de ensayo o las instrucciones generales dictadas en aplicación del artículo 56, apartado 2, del Reglamento de base; c) que la Oficina haya podido evaluar la idoneidad de las instalaciones del tercer país para efectuar un examen técnico de las especies de que se trate y supervisar la realización del examen técnico, y d) los requisitos relativos a la disponibilidad de los informes, contemplados en el apartado 1, letra d).
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