Art. 19 · Condiciones a que se refiere el artículo 50, apartado 2, del Reglamento de base

Art. 19

Condiciones a que se refiere el artículo 50, apartado 2, del Reglamento de base

En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 19 Condiciones a que se refiere el artículo 50, apartado 2, del Reglamento de base 1.   Si la Oficina comprobara que una solicitud no se ajusta a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo o en el artículo 16 del presente Reglamento, aplicará el artículo 17, apartado 2, del presente Reglamento exigiendo no obstante al solicitante que subsane las deficiencias comprobadas en un plazo que ella misma determinará. Cuando las deficiencias notificadas no se subsanen en el plazo establecido, la Oficina denegará inmediatamente la solicitud con arreglo al artículo 61, apartado 1, letra a), del Reglamento de base. 2.   La solicitud deberá incluir las precisiones siguientes: a) la nacionalidad del solicitante, si se tratara de una persona física, y su designación como parte en el procedimiento de acuerdo con el artículo 2 del presente Reglamento y, si el solicitante no fuera el obtentor, el nombre y dirección de este; b) el nombre en latín del género, la especie o la subespecie a los que pertenezca la variedad, así como su denominación común; c) las características que, en opinión del solicitante, permiten diferenciar claramente aquella variedad de otras variedades; dichas otras variedades podrán citarse como referencia para la realización de pruebas; d) el cultivo, el mantenimiento y la propagación de dicha variedad; en este apartado se incluirán informaciones particulares relativas a: — las características de la variedad y su denominación o, en su defecto, su denominación provisional, así como los datos sobre el cultivo de otra variedad o variedades cuyo material deba utilizarse repetidamente para la producción de la variedad en cuestión, o — las características modificadas genéticamente, cuando la variedad en cuestión constituya un organismo modificado genéticamente a efectos del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4); e) la región y el país en los que se haya obtenido o descubierto y desarrollado la variedad; f) la fecha y el país respecto a la primera venta o cesión de los constituyentes de la variedad o del material cosechado de la variedad, con el fin de evaluar la novedad de la variedad con arreglo al artículo 10 del Reglamento de base; en caso de que nunca se haya producido venta o cesión alguna, una declaración que lo certifique; g) la designación de la autoridad correspondiente y los números de expediente de las solicitudes mencionados en el artículo 18, apartado 3, del presente Reglamento; h) los derechos nacionales de protección de obtenciones vegetales existentes o cualquier patente de la variedad de que se trate en la Comunidad. 3.   La Oficina podrá solicitar información y documentos adicionales, incluido, si es preciso, un número suficiente de dibujos y fotografías que permita llevar a cabo el examen técnico en un plazo que ella misma determinará. 4.   Cuando la variedad en cuestión sea un organismo modificado genéticamente a efectos del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2001/18/CE, la Oficina requerirá al solicitante que le transmita una copia de un certificado escrito de las autoridades responsables que atestigüe que la variedad en cuestión no plantea ningún riesgo para el medio ambiente establecido por un examen técnico realizado de conformidad con los artículos 55 y 56 del Reglamento de base, de acuerdo con los requisitos de esa Directiva.
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