Art. 18 · Condiciones establecidas en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento de base

Art. 18

Condiciones establecidas en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento de base

En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 18 Condiciones establecidas en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento de base 1.   Si la Oficina comprobara que la solicitud no cumple las condiciones establecidas en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento de base, comunicará al solicitante las deficiencias observadas y le notificará que únicamente se considerará como fecha de presentación de la solicitud, a efectos del artículo 51 del Reglamento de base, la fecha de recepción de la información completa que subsane dichas deficiencias. 2.   Solo se considerará que una solicitud cumple la condición establecida en el artículo 50, apartado 1, letra i), del Reglamento de base cuando se indiquen la fecha y el país respecto a la primera venta o cesión a efectos del artículo 10, apartado 1, del Reglamento de base o, en su defecto, se presente una declaración de que tal venta o cesión nunca se ha producido. 3.   Solo se considerará que una solicitud cumple la condición establecida en el artículo 50, apartado 1, letra j), del Reglamento de base cuando el solicitante indique, según su leal saber y entender, la fecha y el país de las solicitudes anteriormente presentadas en relación con la citada variedad, en el caso de que: — se hayan solicitado derechos de propiedad sobre dicha variedad, y — se haya solicitado la autorización oficial de la certificación y comercialización de la variedad, cuando dicha autorización oficial incluya una descripción de la variedad, en un Estado miembro o en un tercer país miembro de la Unión internacional para la protección de las obtenciones vegetales.
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