Art. 14
Habilitación de las oficinas de examen mencionadas en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento de base
En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 14
Habilitación de las oficinas de examen mencionadas en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento de base
1. Cuando la Oficina decida conferir la responsabilidad de los exámenes técnicos de las variedades a otro organismo, de acuerdo con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento de base, deberá presentar una declaración explicativa acerca de la idoneidad técnica de dicho organismo como oficina de examen con el fin de que el Consejo de Administración le otorgue su aprobación.
2. Cuando la Oficina decida crear sus propios servicios para el examen técnico de las variedades con arreglo al artículo 55, apartado 2, del Reglamento de base, deberá presentar una declaración explicativa acerca de la idoneidad técnica y económica de la creación de tal delegación, indicando el emplazamiento de la misma, con el fin de que el Consejo de Administración otorgue su aprobación.
3. Cuando el Consejo de Administración apruebe las declaraciones explicativas mencionadas en los apartados 1 y 2, el Presidente de la Oficina podrá notificar la habilitación al organismo mencionado en el apartado 1 o publicar la habilitación de la delegación contemplada en el apartado 2 en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha habilitación solo podrá anularse con el consentimiento del Consejo de Administración. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 13, apartados 2 y 3, al personal del organismo mencionado en el apartado 1 del presente artículo.
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