Art. 13 · Habilitación de las oficinas de examen mencionadas en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento de base

Art. 13

Habilitación de las oficinas de examen mencionadas en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento de base

En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 13 Habilitación de las oficinas de examen mencionadas en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento de base 1.   Cuando el Consejo de Administración confiera a la oficina competente de un Estado miembro la responsabilidad del examen técnico, el Presidente de la Oficina deberá notificar la habilitación de tal oficina, en lo sucesivo, «la oficina de examen». La habilitación surtirá efecto el día que lo notifique el Presidente de la Oficina. Esta disposición se aplicará mutatis mutandis a la anulación de la habilitación de la oficina de examen en el supuesto de aplicación del artículo 15, apartado 6, del presente Reglamento. 2.   El personal de la oficina de examen que participe en los exámenes técnicos no estará autorizado para utilizar ni divulgar a personas no autorizadas los datos, documentos e información de que tengan conocimiento durante o como resultado de la ejecución del examen técnico. Seguirá vinculado por esta obligación después que concluya el examen técnico en cuestión, abandone el citado servicio o quede anulada la habilitación de la oficina de examen en cuestión. 3.   Se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del apartado 2 al material de la variedad que el solicitante ponga a disposición de la oficina de examen. 4.   La Oficina controlará la aplicación de las disposiciones de los apartados 2 y 3 y decidirá acerca de la exclusión o recusación de miembros del personal de la Oficina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81, apartado 2, del Reglamento de base.
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