Art. 1
Partes en el procedimiento
En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 1
Partes en el procedimiento
1. Podrán ser partes en los procedimientos ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, en lo sucesivo denominada «la Oficina»:
a)
el solicitante de protección comunitaria de una obtención vegetal;
b)
el opositor a que alude el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2100/94, en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»;
c)
el titular o los titulares del derecho de protección comunitaria de una obtención vegetal, en lo sucesivo denominados «el titular»;
d)
toda persona cuya solicitud o petición constituya un requisito previo para la adopción de una resolución por parte de la Oficina.
2. Previa solicitud por escrito, la Oficina podrá autorizar la intervención como parte en el procedimiento de aquellas personas no mencionadas en el apartado 1 que se hallen directa y personalmente afectadas.
3. Toda persona física o jurídica y todo organismo que, en virtud de las leyes que le sean aplicables, esté dotado de personalidad jurídica, se considerará persona a efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:874:oj#art-1