Art. 95
Período transitorio para el intercambio electrónico de datos
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 95
Período transitorio para el intercambio electrónico de datos
1. Cada Estado miembro podrá acogerse a un período transitorio para el intercambio de datos por medios electrónicos establecido en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de aplicación.
Estos períodos transitorios no superarán los 24 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación.
No obstante, en caso de que la puesta en marcha de la infraestructura comunitaria necesaria (Electronic Exchange of Social Security Information, EESSI) se retrase considerablemente respecto de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación, la Comisión Administrativa podrá convenir en prorrogar estos períodos según resulte adecuado.
2. La Comisión Administrativa establecerá las disposiciones prácticas para los períodos transitorios necesarios a que se refiere el apartado 1 a fin de garantizar el necesario intercambio de datos para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación.
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