Art. 83 · Prescripción

Art. 83

Prescripción

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 83 Prescripción 1.   Las cuestiones que se refieran a la prescripción se regirán por: a) las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente, en la medida en que se refieran al crédito o al instrumento que permita su ejecución, y b) las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida, en la medida en que se refieran a las medidas de ejecución en el Estado miembro requerido. La prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida comenzará a partir de la fecha del reconocimiento directo o de la fecha de homologación, reconocimiento, complemento o sustitución con arreglo al artículo 79 del Reglamento de aplicación. 2.   Los actos para el cobro efectuados por la autoridad requerida conforme a la petición de asistencia y que, si hubieran sido efectuados por la entidad requirente, habrían tenido por efecto suspender o interrumpir la prescripción, según las disposiciones jurídicas vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente, se considerarán a estos efectos, como si hubieran sido realizados en este último Estado.
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